STSJ Cataluña 752/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2007:10897
Número de Recurso285/2004
Número de Resolución752/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 752/2007

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por MIGUEL TORRES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA ELISA RODES CASAS, y dirigida por el Letrado DON LUIS DE JAVIER ESTEBAN, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el sr./a. ABOGADO/A DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 29 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra la resolución, de 29 de marzo de 2004, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 5 de mayo de 2003, denegó la marca nacional, 2.485.422/0, CORONA DE ARAGÓN, clase 33, mixta tridimensional, para "vinos, licores, y otras bebidas alcohólicas (excepto la cerveza)", considerando que "el distintivo solicitado se halla incurso en la prohibición contenida en el art. 11.1º f) de la Ley de Marcas , al estar formado por indicaciones que pueden inducir al público consumidor a error sobre las características, la naturaleza o la calidad de los productos que pretende distinguir, dado que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida la indicación geográfica "BAJO ARAGÓN", para designar determinados vinos de mesa producidos en su territorio "Vino de la Tierra" y por tanto podría inducir a error sobre su origen y naturaleza si se utilizara para otro tipo de vinos. El expediente en estudio y las marcas oponentes nacional nº 2.421.977 y comunitaria nº 462390 "CORONAS", denominativas, clase 33, y comunitaria nº 1000140 "CORONA EXTRA", tridimensional, clase 16, 25, 32 y 42 se estiman suficientemente diferenciados en su conjunto denominativo y podrían convivir en el mercado sin riesgo de confusión, art. 12 a) de la Ley de Marcas ."

TERCERO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 29 de marzo de 2004, estimó el recurso de alzada interpuesto por Grandes Vinos y Viñedos, S.A., considerando que "dado que el ahora solicitante es titular de la marca, en vigor, 976.665 CORONA DE ARAGÓN y gráfico (cl. 33), debe entenderse prejuzgado el caso que ahora nos ocupa, en cuanto a la aplicación del art. 11.1 f) LM , que prohíbe el registro de las marcas engañosas, y ello a pesar de que la Comunidad Autónoma de Aragón tenga reconocida la indicación geográfica BAJO ARAGÓN para vinos", y que "a los efectos de las alegaciones presentadas por MIGUEL TORRES S.A., debe tenerse en cuenta que la marca 976.665, titularidad del solicitante, fue inicialmente denegada por incompatibilidad, entre otras, con la marca 715.521, propiedad de MIGUEL TORRES S.A., pero posteriormente acordada su concesión por sentencia de 5-04-89

."

CUARTO

La defensa de Miguel Torres, S. A., sustenta la pretensión anulatoria de la resolución, de 29 de marzo de 2004, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, básicamente en: a) Infracción de la normativa que prohíbe la utilización en las marcas de denominaciones geográficas. La marca novel incluye en su leyenda el nombre de un municipio de España: Violación de la prohibición absoluta del art. 11 de la Ley de Marcas ; b) Infracción de los derechos prioritarios que ostenta Miguel Torres, S. A., en base a su registro "CORONAS" dentro de la clase 33 del Nomenclator; c) Notoriedad de la marca "CORONAS"; d) Infracción del art. 13 c) de la Ley de Marcas .

QUINTO

La adecuada resolución de las cuestiones suscitadas exige precisar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 1992 , desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 1989 , que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de 5 de mayo de 1982, que denegó la marca núm. 976.665 «CORONA DE ARAGÓN", con gráfico, y contra la posterior desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el expresado acuerdo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó que entre las marcas enfrentadas "CORONA" y "CORONA DE ARAGÓN" existían diferencias gráficas y fonéticas que excluían el riesgo de confusión sin estar comprendidas por tanto en las prohibiciones del art. 124.1 y 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial entonces de aplicación, insistiendo la parte apelante en la incompatibilidad rechazada en la marca núm. 95.021 "CORONA" cuya titularidad ostenta, por las semejanzas existentes entre ellas "por coincidir en su único elemento distintivo" ya que el término "de Aragón" es una denominación geográfica no reivindicable y en su oposición a la prohibición del núm. 6 del art. 124 citado.

Pues bien, el Tribunal Supremo, afirma que "en la presente confrontación entre "Corona" y "Corona de Aragón" la marca solicitada se diferencia y distancia de la prioritaria porque la determinación añadida resulta distinta del término común que por su carácter genuino es inapropiable y que no puede identificarse con un nombre histórico claramente definido por su especificidad. No se observa, pues, ni la infracción del art. 124.1 alegada ni la de los núm. 6 y 13 , planteados en la vía judicial. La denominación "Corona de Aragón" no puede estimarse una denominación «geográfica» o «regional» por el sentido histórico expresadoni -como se ha expuesto- en la denominación "Corona de Aragón" permite...

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