ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:3256A
Número de Recurso3677/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3677/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3677/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala, en las presentes actuaciones de recurso de casación, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2018 , con el siguiente fallo:

"1.º - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Belen contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.3 ) de fecha 16 de septiembre de 2015 , complementada por auto de 29 de octubre siguiente, en Rollo n.º 649/2013 .

" 2.º - Anular la sentencia recurrida.

" 3.º- Estimar la demanda interpuesta por la hoy recurrente contra don Jose Carlos y don Carlos Antonio y en consecuencia declaramos: A) La ineficacia jurídica de la distribución realizada a favor del demandado don Jose Carlos y la cesión de éste al codemandado don Carlos Antonio respecto del título de Marqués DIRECCION000 ; y B) Que es mejor y preferente el derecho de la demandante doña Belen a ostentar y poseer el título nobiliario de Marquesa DIRECCION000 , respecto de los demandados.

"4.º - Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia , sin especial pronunciamiento condenatorio respecto las causadas por el recurso de apelación y por los presentes recursos, con devolución de los depósitos constituidos".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrida en casación, D. Jose Carlos , presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en el que solicitó la nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

Por providencia de 29 de enero de 2019 se acordó admitir a trámite el incidente y dar traslado para alegaciones a la parte recurrente en casación, D.ª Belen , que ha presentado escrito solicitando su desestimación con imposición de sus costas al solicitante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación, D. Jose Carlos ha promovido incidente de nulidad de la sentencia de esta sala, denunciando la vulneración de los arts. 14 y artículo 24 CE . Plantea las siguientes cuestiones: i) Indebida admisión de los recursos; denuncia el solicitante la vulneración del principio de igualdad ante la ley y la omisión en la sentencia de toda referencia a las irregularidades formales que se alegaron en el escrito de oposición a los recursos y que impedían la admisión de los mismos; y i i) La desviación del objeto de debate.

SEGUNDO

Según ha declarado esta sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso n.º 485/2012 , y 10 de junio de 2014, recurso n.º 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales y no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta.

La aplicación de esta doctrina lleva a la desestimación de las alegaciones efectuadas por el solicitante en los apartados II, A), C) y D) del escrito promoviendo este incidente, pues solo son expresión de la discrepancia con el criterio de esta sala al rechazar de forma motivada las alegaciones que hizo en el escrito de oposición a los recursos sobre la vulneración del principio de igualdad ante la ley, y de la discrepancia con el criterio de enjuiciamiento de esta sala que llevó a la estimación del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

También se denuncia por el solicitante (apartado II, B) para solicitar la nulidad de la sentencia, lo que sigue:

"El principio constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 CE , es igualmente vulnerado en la Sentencia objeto del presente incidente, desde el momento en que no presta la menor atención (pese a haber sido expresamente denunciado -Alegación III del escrito de oposición de esta parte-) a las irregularidades formales de la recurrente. Para empezar, la Sentencia omite toda referencia a ello, por lo que se desconoce el motivo por el cual en este caso sí es admisible un Recurso que ignora el Acuerdo de 30-12-2011, y en otros muchos casos, no. Pero, si el argumento fuera que el Acuerdo es meramente orientativo y no vinculante (al establecer motu propio unos requisitos no contemplados por el legislador), razón de más para denunciar la arbitrariedad que supondría estar al mismo para unos casos y no para otros. En todo caso, el silencio sobre este punto aumenta la indefensión de esta parte, vulnerando asimismo el art. 24 CE "

Al respecto conviene precisar que, cuando mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisibilidad del recurso, la representación del recurrido don Jose Carlos formuló un escrito en el que, con singular brevedad, se limitó a decir que no cabía proponer una revisión integral de todo el asunto pues no nos encontrábamos ante una tercera instancia.

Es después, en su escrito de oposición, cuando -en su alegación primera- denuncia la "nulidad de pleno derecho de la admisión a trámite de ambos recursos "sobre la base de la inadmisión de otros recursos anteriores interpuestos por dicha parte, lo que considera que infringe el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE ); cuestión a la que se da respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende. Posteriormente -fuera del apartado referido a la "nulidad de la admisión" - se refiere a la "falta de claridad y precisión" como presupuesto para la inadmisión de los recursos según el Acuerdo de esta Sala de 31 diciembre 2011, imputando dicha falta a los recursos interpuestos por la contraria. Pero olvida que la "falta de claridad y precisión" ha de apreciarla el tribunal, sin que la parte recurrida ostente un derecho constitucional a que, por el hecho de considerar dicha parte que existe tal defecto, el tribunal haya de razonarle su negativa a apreciarlo. En todo caso si, existiendo el mencionado defecto procesal, el tribunal -como ha ocurrido en este caso- estima el recurso, la razón de nulidad de la sentencia ya no vendrá por no apreciar falta de claridad, sino por la incongruencia que pudiera derivar del hecho de entrar a resolver un recurso fuera de los márgenes propuestos por la parte recurrente.

En consecuencia, esta sala no considera procedente la declaración de nulidad de la sentencia para subsanar la omisión denunciada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Jose Carlos .

  2. - Condenar al mismo al pago de las costas causadas por el referido incidente.

Contra el presente auto no cabe recurso en la vía ordinaria.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR