ATS, 28 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3183A
Número de Recurso681/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 681/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 681/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 667/11 seguido a instancia de D. Constantino contra Herencia Yacente de D. Domingo (compuesta por D. Eliseo , D.ª Amalia , D. Evelio , D. Federico , D.ª Benita ) y La Estrella Seguros y Reaseguros (perteneciente al Grupo Generali), sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Molina Carmona en nombre y representación de Herencia Yacente de D. Domingo (compuesta por D. Eliseo y otros), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la herencia yacente del empresario individual a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia que le había condenado, junto a la compañía aseguradora codemandada, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo del demandante por importe de 300.708 euros. Tras el oportuno requerimiento mediante providencia ante la posible descomposición artificial de la controversia la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 13/12/2017, rec. 1374/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la herencia yacente del empresario individual, confirmado la sentencia de instancia que le había condenado, junto a la compañía aseguradora codemandada, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo del demandante por importe de 300.708 euros. Para la sentencia recurrida ninguna duda cabe de la concurrencia de los requisitos para la depuración de la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante. Además de constar en los hechos probados, no revisados en suplicación, varios incumplimientos empresariales en materia preventiva causante del accidente de trabajo en cuestión, debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ) derivado de la previa sentencia firme sobre recargo de prestaciones impuesto por el INSS por los mismos hechos, constando en dicha sentencia los incumplimientos empresariales en materia preventiva causantes del accidente de trabajo. En cambio, no procede el efecto positivo de la cosa juzgada derivada de la previa sentencia penal firme al obedecer la absolución del empresario individual no a la inexistencia de los hechos imputados al mismo, sino a la no concurrencia de todos los elementos del correspondiente tipo penal.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 30/06/2015, rec. 18/2014 ) estima los recursos de suplicación presentados por el empresario codemandado y su compañía aseguradora, revocando la sentencia de instancia que había condenado a las recurrentes al pago de una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo mortal sufrido por el causahabiente de los demandantes por importe de 360.000 euros. Para la sentencia de contraste, en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, no procede la depuración de responsabilidad civil ante la inexistencia de incumplimiento empresarial alguno en materia preventiva, obedeciendo exclusivamente el accidente de trabajo mortal a la conducta temeraria del trabajador. Aplica, asimismo, la sentencia de contraste el efecto positivo de la cosa juzgada de la previa sentencia firme que había dejado sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por el INSS.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida la depuración de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo se basa en el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ) de la previa sentencia firme confirmatoria del recargo de prestaciones (50%) impuesto por el INSS, en la sentencia de contraste la inexistencia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo trae causa del efecto positivo de la cosa juzgada de la previa sentencia firme que había dejado sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por el INSS ante la falta de incumplimiento empresarial alguno en materia preventiva causante del accidente de trabajo mortal del trabajador.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de enero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido en el caso concreto el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Molina Carmona, en nombre y representación de Herencia Yacente de D. Domingo (compuesta por D. Eliseo y otros) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1374/17 , interpuesto por Herencia Yacente de D. Domingo (compuesta por D. Eliseo , D.ª Amalia , D. Evelio , D. Federico , D.ª Benita ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 667/11 seguido a instancia de D. Constantino contra Herencia Yacente de D. Domingo (compuesta por D. Eliseo , D.ª Amalia , D. Evelio , D. Federico , D.ª Benita ) y La Estrella Seguros y Reaseguros (perteneciente al Grupo Generali), sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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