ATS, 27 de Marzo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:3119A |
Número de Recurso | 890/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 890/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 890/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Micaela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 580/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 784/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de D. Carlos María y D.ª Rosalia , en concepto de recurrido.
Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2017 se tuvo por personada a la procuradora designada en turno de oficio D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D.ª Micaela , en concepto de recurrente.
Por providencia de 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía Lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante, aquí recurrida, acción de división cosa común.
Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LEC se estructura en cinco motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 400.1 CC y relacionados y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. En dicho motivo no se cita ninguna sentencia dela Sala Primera del tribunal Supremo. Se alega por la recurrente que procedía la división instada vía reconvencional por la recurrente, y por tanto, procedería la nulidad del procedimiento hasta la contestación a la demanda momento en el que debe admitirse o casarse la sentencia y desestimar el procedimiento. Así, argumenta la recurrente, debería admitirse la demanda reconvencional y en su caso, denegar o pedir la subsanación de un defecto de la demanda si la hubiera.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 401 CC .
En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 404 CC .
En el motivo cuarto de denuncia la infracción del art. 406 CC .
En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1965 CC .
Estos últimos cuatro motivos carecen argumentación, solo se denuncia la infracción.
Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).
El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente en el motivo primero, si bien cita en lo que puede considerarse encabezamiento del motivo, una norma de carácter sustantivo, en el desarrollo del motivo la cuestión que se discute hace referencia a la inadmisión de la demanda reconvencional, cuestión de carácter procesal que excede el ámbito del recurso de casación.
Y en cuanto al resto de los motivos, estos carecen de desarrollo y, por tanto de explicación que permita conocer el verdadero fundamento del motivo.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Micaela contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 580/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 784/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.