ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:3111A
Número de Recurso272/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 272/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 272/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2018, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y su asegurado D. Jose Antonio presentaron en el Registro General de los Juzgados de Mollet del Vallès una demanda de juicio verbal contra la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Mollet del Vallès y contra Reale Seguros Generales SA, con domicilio en Madrid. La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria, por los daños sufridos en el vehículo de D. Jose Antonio como consecuencia del mal funcionamiento de la puerta del garaje comunitario de la comunidad demandada. La reclamación formulada se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS , al haber indemnizado Generali a su asegurado por los daños causados.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mollet del Vallès, que dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. La demandante presentó escrito por el que consideraba competente al juzgado de Mollet del Vallès. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 29 de octubre de 2018, consideró competentes a los juzgados de Madrid, donde reside actualmente la codemandada Reale.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mollet del Vallès dictó un auto con fecha 8 de noviembre de 2018 por el que declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid, lugar donde reside actualmente la codemandada Reale; basaba su decisión en que la acción de repetición que se dirige frente a Reale es cuantitativamente mayor que la dirigida contra la comunidad de propietarios..

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, este juzgado, por auto de 18 de diciembre de 2018 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia; basó su decisión en que debe regir el fuero del lugar del accidente y, si no se entendiera así, al haber optado la demandante por el fuero del domicilio de uno de los demandados debe estarse a tal decisión.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el núm. 272/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Mollet del Vallès, en virtud de lo establecido en el art. 53 LEC , ya que la acción dirigida frente a la comunidad de propietarios fundamenta la dirigida contra Reale.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Mollet del Vallès y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una reclamación de cantidad frente a una comunidad de propietarios y su aseguradora, como consecuencia de los daños que se produjeron en el vehículo del demandante por el defectuoso funcionamiento de la puerta del garaje de la comunidad. El juzgado de Mollet del Vallès entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la aseguradora demandada, y que este se encuentra en Madrid. El juzgado de Madrid considera que carece de competencia porque de la acción de la que trae fundamento la reclamación debe ejercitarse en Mollet.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: "[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

iii) Del mismo modo, el art. 53 dispone lo siguiente: "1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. 2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante."

TERCERO

En el caso examinado no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 LEC . En consecuencia, rige el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas; también resulta de aplicación el art. 53 LEC , ya que nos encontramos ante una acumulación de acciones frente a varios demandados. En este caso, tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la acción que se dirige frente a la aseguradora tiene su fundamento en la acción que se dirige frente a la comunidad de propietarios, sita en Mollet de Vallès, lo que determina que la competencia deba atribuirse al juzgado de esta localidad, ante el que se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mollet del Vallès.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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