ATS, 26 de Febrero de 2019
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2019:3096A |
Número de Recurso | 12/2019 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/02/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 12/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 26 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
El procurador D. Luis Miguel González Lucas, en nombre y representación de D. Maximino , con domicilio en Alicante, presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Alicante una solicitud de diligencias preliminares de exhibición de documentos contra Banco Popular Español, S.A., con domicilio social en Madrid
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante y, tras los trámites oportunos, este juzgado, por auto de 11 de junio de 2018 , declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid, por tener allí el domicilio social la entidad demandada.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, este juzgado, por auto de 5 de diciembre de 2018 , se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 12/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.
El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un juzgado de Alicante y otro de Madrid, respecto de una solicitud de diligencias preliminares, en solicitud de exhibición de documentos en poder de la demandada que es una persona jurídica.
El juzgado de Alicante se considera incompetente porque el domicilio social de la demandada se encuentra en Madrid.
El juzgado de Madrid estima que el competente es el juzgado de Alicante Granada, ya que en esa ciudad la demandada tiene un establecimiento abierto al público y la relación del demandante con la entidad demandada se ha desarrollado en dicha sucursal, por ser en la misma donde se firmaron los contratos litigiosos y donde deben surtir sus efectos.
En relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, el art. 257.1 LEC establece:
"[...]Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse[...]".
Por su parte, el art. 51.1 LEC , sobre el fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad, dispone:
"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]".
En el caso examinado, resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.
El domicilio del peticionario y futuro demandante se encuentra en Alicante, la entidad obligada a la exhibición o entrega del documento, Banco Popular Español, S.A., tiene allí un establecimiento abierto al público, y las relaciones del demandante con la entidad bancaria demandada se han llevado a cabo en dicha sucursal
Como ya se declaró en autos de fecha 13 de enero de 2016, rec. 174/2015 y de 22 de febrero de 2017, rec. 3/2017, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Alicante, por ser la única sucursal abierta de la demandada próxima a su domicilio a tener que dirigirse a un Juzgado de Madrid, que es domicilio social de la demandada, situación que los tribunales deben evitar.
Ello determina que la competencia se atribuya en este caso al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, que fue aquel por el que optó la parte demandante al presentar la demanda.
LA SALA ACUERDA :
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Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.
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Remitir las actuaciones a dicho juzgado, con emplazamiento del demandante, personado ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.
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Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.