ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3095A
Número de Recurso5835/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5835 / 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5835/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 6 de febrero de 2019 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Agustina contra la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 304/2018 .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto.

TERCERO

La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al tener reconocido el derecho de asistencia justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 6 de febrero de 2019, que declara desierto el recurso de casación formalizado por doña Agustina , al no haberse personado en tiempo y forma.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado.

Según consta en las actuaciones, la parte recurrente es titular del derecho de justicia gratuita por acuerdo de la comisión provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha de 14 de mayo de 2014, y ha intervenido siempre bajo la dirección letrada y representación de profesionales del turno de oficio.

Por esta razón, lo procedente era haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1/96 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita. Este precepto, que se refiere a la extensión temporal del derecho una vez reconocido, en su redacción actual, vigente tras la reforma introducida en el apartado 3 por la disposición final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece:

"[...]1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

  1. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

  2. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional[...]".

Consecuentemente, al no haberse cumplido con lo preceptuado, procede estimar el recurso de revisión contra el decreto impugnado, dejar sin efecto la declaración de desierto, y oficiar a los respectivos Colegios para la designación de procurador de oficio que represente a la parte recurrente y de abogado, a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC , en relación con el art. 208.4 LEC , procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por doña Agustina contra el decreto de 6 de febrero de 2019, que se deja sin efecto.

  2. Oficiar al Colegio de Procuradores de Madrid y al de Abogados para que designen, respectivamente, procurador de oficio que represente a la parte recurrente y abogado que la defienda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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