ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3092A
Número de Recurso23/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 23/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 23/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) dictó auto de fecha 8 de enero de 2019 en el rollo de apelación n.º 893/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Amadeo .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, ya que en el escrito de recurso de casación no se invoca ni una sola sentencia de alguna Audiencia Provincial distinta a la resolución recurrida, y la parte recurrente se limita a aportar como documentos adjuntos dos sentencias del Tribunal Supremo, que ni son analizadas ni sirven de fundamento para dilucidar un recurso basado en la alegación de jurisprudencia contradictoria entre las AAPP.

La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, defiende que debe admitirse a trámite el recurso casación pues debe admitirse la subsanación del recurso conforme el art. 231 LEC .

SEGUNDO

Los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.

A la vista del escrito del recurso de casación, debe proceder a confirmarse el auto de inadmisión del recurso y, por tanto, procede la desestimación del recurso de queja. Se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional.

Tal y como sostiene la Audiencia, la parte recurrente no acredita el interés casacional. El recurso de casación formulado se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , por lo que necesariamente debe ser objeto de acreditación.

En el recurso de casación se alude a la existencia de jurisprudencia doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales contradictorias, pero no se cita ninguna resolución de una Audiencia. Tampoco cabe estimar que se haya acreditado la oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

Por lo tanto, ni se alude a la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada, ni tampoco se identifican las sentencias, sin que sea admisible que simplemente se acompañen en soporte documental.

Por último, respecto de la aplicación del art. 231 LEC , debe señalarse que la acreditación del interés casacional no es un requisito subsanable, sino que debe quedar debidamente explicada y acreditada la doctrina jurisprudencial vulnerada en el propio escrito del recurso de casación.

A mayor abundamiento, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

La parte recurrente pretende obtener una revisión de la prueba a los efectos de tener por acreditada una modificación de la situación económico del recurrente y obtener la disminución de la pensión de alimentos. El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia, ya que esta cuestión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: "la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) de fecha 8 de enero de 2019 en el rollo de apelación n.º 893 /2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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