ATS, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2624/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2624/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Miguel presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 667/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 102/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jesús María de la Fuente Hormigo, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida; fue sustituido en su representación por la procuradora D.ª Pilar Azorín- Albiñana López.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 2018 se acordó el adelantamiento del trámite del presente asunto.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SÉPTIMO

Con fecha 19 de febrero de 2019, la parte recurrente presentó escrito junto con el que aportaba documentación, al amparo de lo previsto en el art. 271.2 LEC . La parte recurrida, con fecha 26 de febrero de 2019, presentó escrito por el que realizaba alegaciones al presentado de contrario.

OCTAVO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que el Colegio de Procuradores de Madrid reclamaba las cuotas colegiales impagadas a uno de sus colegiados. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ; la recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso de casación en dos motivos que son los siguientes:

En el motivo primero, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , se invoca la infracción de los arts. 1961 y 1966.3 CC por prescripción de la deuda. Se viene a mantener en el motivo que para que se pueda interrumpir la prescripción por una acción ejercitada ante una jurisdicción distinta a la civil, el objeto de la acción ha de ser idéntico y no estar perfectamente claro cual es la jurisdicción correcta para el ejercicio de la acción.

En el segundo motivo, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , se invoca la infracción del art. 287 LEC relativo a la ilicitud de la prueba, la vulneración del derecho a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), así como la infracción de la STJUE de 1 de octubre de 2015, asunto C-201/14 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos, al amparo de los ordinales 3 .º y 4.º del art. 469.1 LEC :

En el primer motivo se invoca la infracción del art. 231 LEC .

En el segundo motivo se invoca la infracción de los arts. 460 y 464.1 LEC .

En el motivo tercero se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita" y en "reformatio in peius".

En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 24 CE .

En el motivo quinto se invoca el error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por falta de cita de norma sustantiva y planteamiento de una cuestión eminentemente procesal (motivo segundo).

En efecto, en el primer motivo ha de resultar inadmitido al pretender una revisión de la base fáctica de la sentencia, pues en el mismo se plantea que los acuerdos administrativos adoptados por la Junta de Gobierno del ICPM no suponían una actuación jurídico privada de reclamación de cantidad y, por tanto, no eran actos interruptivos de la prescripción. Sin embargo, no es esto lo que declara la sentencia recurrida, la cual da la razón al demandado y hoy recurrente sobre la cuestión relativa a que el mero hecho de que se hayan seguido procedimientos administrativos o contencioso-administrativos no supone una interrupción de la acción de reclamación de cuotas impagadas, lo que no impide que en el seno de esas actuaciones se hayan podido producir requerimientos o comunicaciones a la demandada que sí tendrían ese efecto interruptivo. Así, declara la sentencia (lo que constituye base fáctica de la misma inatacable en casación) que ha quedado acreditado que se dio traslado a la demandada de los lotes que se le reclaman, requiriéndole para su pago o para formular alegaciones, por lo que los únicos lotes que podrían estar prescritos serían el 19/06 y el 153/06 y, respecto de los mismos, consta acreditada la existencia de un requerimiento de pago específico que tiene también efectos interruptivos, existiendo, además, constancia de su recepción por el demandado y hoy recurrente, pues interpuso recurso de alzada contra el mismo.

Por lo tanto, observamos que si se respeta la base fáctica de la sentencia, el supuesto interés casacional deviene inexistente y determina la inadmisión del motivo.

En el motivo segundo se cita como infringido el art. 287 LEC , relativo a la prueba ilícita, junto con el 18.4 CE, relativo a la limitación del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad de los ciudadanos; por ello, al plantear el motivo una cuestión eminentemente procesal cual es la ilicitud de la prueba, debe ser rechazado de plano. Tiene dicho esta Sala que el recurso de casación, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014 ).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

En cuanto a los documentos aportados al amparo del art. 271.2 LEC , no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto toda vez que los recursos resultan inadmitidos.

Por último, y por agotar todas las respuestas a las peticiones de la recurrente, no procede que esta Sala deduzca testimonio alguno para la jurisdicción penal, sin perjuicio de que la parte tenga abierta la vía de la interposición de la correspondiente denuncia si considerase que se ha producido algún acto delictivo.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la partes recurrida procede imponer las costas generadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 667/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 102/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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