ATS, 20 de Marzo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:3056A |
Número de Recurso | 4069/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4069/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4069/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de don Jacinto y doña Lucía presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación 459/2015 , dimanante del juicio ordinario 695/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Patricia Artola Aguiar, en nombre y representación de don Jacinto y doña Lucía , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Stereocarto S.L., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 16 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, para obtener declaración de no ser ejecutable un aval, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento, que la parte recurrente en su escrito destaca todo subrayado y en negrita-:
"ÚNICO. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.3 DE LA LEC POR EXISTIR INTERÉS CASACIONAL AL CONTRAVENIR LA SENTENCIA RECURRIDA JURISPRUDENCIA QUE LA SALA 1ª DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN SENTENCIAS COMO LA DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2010 (...); RECURSO: 1591/2006 ; LA DE FECHA 1 DE MAYO DE 2010, (...) RECURSO 1212/2006 Y LA DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2009 (...), RECURSO 1654/2005 QUE PERMITEN LA POSIBILIDAD DE ALEGAR LA "EXCEPTIO DOLI" FERENTE A LA EJECUCIÓN DE UN AVAL A "PRIMER REQUERIMIENTO" PARA EVITAR EJECUCIONES ABUSIVAS O FRAUDULENTAS QUE ES PRECISAMENTE LO QUE SE PRETENDE EVITAR CON LA ACCIÓN EJERCIDA POR LOS AHORA RECURRENTES".
El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación y de encabezamiento del motivo de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) por omitir la cita de la norma jurídica sustantiva, aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades por exigencia del artículo 477.1 LEC El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:
"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. [...]".
En los mismos términos la sentencia de esta sala 164/2018, de 22 de marzo :
""Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio : "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
"Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia, el recurso de casación, ha de fundarse en infracción de norma jurídica aplicable a la resolución del litigio, es un recurso de naturaleza extraordinaria que ha de ajustarse a determinadas formalidades, exigiendo a los recurrentes la concreción de la norma jurídica infringida en el encabezamiento de cada motivo.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jacinto y doña Lucía , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación 459/2015 , dimanante del juicio ordinario 695/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.