ATS, 20 de Marzo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:3053A |
Número de Recurso | 2913/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2913/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2913/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la sociedad mercantil Distribuidora Cultu Hogar, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 828/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 381/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Marcelina , presentó escrito con fecha 22 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Distribuidora Cultu Hogar, SL, presentó escrito con fecha 21 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 14 de febrero de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC
En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, que desarrolla en un motivo único, por infracción de los arts. 348 y 349 CC y la doctrina sobre cesión gratuita de vivienda, por cuanto la jurisprudencia de la sala establece que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación, y sin fijación de plazo, para ser usada por el cesionario y su familia, como domicilio conyugal o familiar, es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia; cita las SSTS 30 de junio de 2009 , 26 de diciembre de 2005 y 2 de octubre de 2008 . Adicionalmente alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de 2 de junio de 2014 , la de la Audiencia de Barcelona, de 29 de diciembre de 2009 , y la de Alicante, Sección 5.ª, de 23 de abril de 2004 .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC por incongruencia extra petita y vulneración de los derechos fundamentales art. 24 CE . El segundo al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de los principios de audiencia, defensa, y contradicción, y los derechos del art. 24 CE . El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción art. 24 CE por error en la valoración de la prueba documental. El cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 216 . Y 218 LEC , por falta de coherencia interna y motivación, y al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE .
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) porque el recurso se basa en la infracción de los arts. 348 y 349 CC , y la vulneración de la doctrina de la Sala Primera sobre que si la vivienda cuando se cede sin contraprestación, como domicilio conyugal o familiar, el cesionario pasa a la condición de precarista, cuando se rompe la convivencia, porque, por un lado, se alega la vulneración de preceptos legales genéricos, sobre el derecho de propiedad, no directamente aplicados en una cuestión de precario, y por otro, alega la infracción de una doctrina jurisprudencial que no tiene aplicación en este caso, donde la razón decisoria se encuentra en el levantamiento del velo de la sociedad demandante, que se tiene por probado que carece de actividad real, y que oculta la propiedad real del inmueble, que fue adquirido por el matrimonio formado, en aquel momento, por la demandada y D. Jose Pedro , y también elude la presunción de ganancialidad del dinero con el que el inmueble se adquirió, por lo que no se ha acreditado que la posesión sea indebida, razón de decisión que se sitúa la margen del interés casacional alegado tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 6 de febrero de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la de la sociedad mercantil Distribuidora Cultu Hogar, SL, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 828/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 381/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.