ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3046A
Número de Recurso4143/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4143/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4143/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Administración General del Estado, -Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo-, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 5,ª, en el rollo de apelación 508/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario 210/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, -Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo-, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Clivia Quinta de Aves S.L., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, con exención legal no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en el mismo sentido, la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que ejercitó acción reivindicatoria, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que se fijó en 827.543,86 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , de forma que procede analizar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento -que se destaca en negrita-:

"ÚNICO.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , por error patente en la valoración de la prueba".

Este motivo único incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473 LEC ) El acuerdo de esta sala antes mencionado señala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y que solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso cuando (i) se trate de un error fáctico -material o de hecho-, y (ii) sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Este criterio se refleja en numerosas sentencias de este tribunal al respecto, como la reciente sentencia nº 574/2017 de 24 de octubre que dice:

"1.- Es doctrina constante de esta sala que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias núm. 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 211/2009, de 26 de noviembre , 25/2012, de 27 de febrero , 167/2014, de 22 de octubre , y 152/2015, de 6 de julio , destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 235/2016, de 8 de abril , 303/2016, de 9 de mayo , y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

[...].

Además, dada la vigencia en nuestro sistema probatorio de los principios de libre apreciación y elasticidad de la prueba, salvo excepciones legalmente previstas, no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-. Determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación- ( SSTS 81/2007, de 2 de febrero , y 390/2010, de 24 de junio ), por lo que no cabe denunciar una supuesta insuficiencia de la prueba.".

En este caso, la parte recurrente, no expone un error fáctico material o de hecho, ni tampoco identifica una norma procesal concreta sobre valoración de prueba que haya podido ser vulnerada, sino que somete a una tercera instancia la valoración jurídica conjunta de hechos no discutidos (deslinde administrativo e inscripción en el catastro) junto con la descripción legal y constitucional de los bienes de la zona marítimo terrestre que pertenecen al dominio público, en ningún caso se aprecia error en la fijación de la base fáctica patente, manifiesto, evidente o notorio, sino disconformidad de la parte recurrente con la solución adoptada, no combate aspectos fácticos sino valoración jurídica, cuestión sustantiva que excede del ámbito propio y específico del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.2.º LEC y se estructura en tres motivos:

"PRIMERO.- Infracción del artículo 348 del Código Civil en relación a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios de la acción reivindicatoria (requisito de la posesión)".

Este motivo ha de inadmitirse por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 477.1 LEC ) por cita de precepto genérico y mezcla de cuestiones heterogéneas. La sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Pero además la parte recurrente en la argumentación del motivo mezcla cuestiones diferentes, junto con la falta de acreditación de su posesión sobre el terreno reivindicado, introduce cuestiones referentes a la inadecuación de la acción ejercitada. Este motivo incurre además en causa de inadmisión de carencia manifiesta fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión fundando la infracción de la norma, desde la negación de lo la sentencia afirma, alterando el supuesto de hecho al que la sentencia aplica la consecuencia jurídica porque la parte recurrente, con soporte en la sentencia dictada en primera instancia, plantea infracción del artículo 348 CC , definitorio del derecho de propiedad, y alega incumplimiento de requisitos de la acción reivindicatoria, por entender que no se ha probado la posesión del Estado, cuando la sentencia recurrida atiende a evidentes actos posesorios como son la tramitación del deslinde administrativo, la declaración como bienes de dominio público del terreno controvertido por orden ministerial en el año 2008 y el hecho de haber catastrado a su favor los terrenos deslindados, pretendiendo en definitiva una tercera instancia sin respeto al supuesto que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

"SEGUNDO.- Infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria , y de los artículos 1.1 , 2.2 y 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en relación a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la ausencia de efectos jurídicos-civiles del Catastro Inmobiliario".

Este motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así, la parte recurrente en la argumentación de este motivo mantiene la infracción normativa y jurisprudencial que alega porque la sentencia recurrida hace prevalecer el catastro, sobre los efectos jurídicos sustantivos propios y prevalentes del Registro de la Propiedad, tergiversando con ello la fundamentación jurídica que ofrece la sentencia recurrida que no da prevalencia alguna a los datos que figuran en el catastro sobre el título dominical inscrito de los demandantes. El recurrente elude o soslaya que se integran en la razón decisoria de la sentencia recurrida, los efectos del deslinde administrativo sobre las titularidades dominicales inscritas ( artículo 13 Ley de Costas ) que son tenidos en cuenta por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que en relación con el catastro, lo que declara es probada la posesión del Estado, a efectos de la reivindicación de los terrenos, con el deslinde administrativo practicado (aunque luego se anulara por caducidad), sobre el que el Estado sustentó su oposición en la contestación a la demanda, terrenos que fueron deslindados, declarados de dominio público y catastrados a favor del Estado.

"TERCERO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y efectos civiles del deslinde marítimo-terrestre y de las finalidades de las acciones civiles previstas en el art. 14 de la Ley de Costas ".

Este motivo incurre también en la misma causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por alterar el supuesto de hecho y falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene en este motivo la carencia de objeto del proceso sin deslinde administrativo y mantiene que la anulación fue por sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2010, anterior a la demanda fechada el 18 de enero de 2011, con decreto de admisión de 16 de febrero de 2011 y no existiendo deslinde marítimo-terrestre válido ni vigente al tiempo a la fecha de la demanda, la acción reivindicatoria pierde todas sus finalidades y objeto.

Pues bien, la parte recurrente elude recurrente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló el deslinde -por haberse dictado la resolución cuando había caducado el procedimiento-, que se inadmitió por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 16 de junio de 2011 ; también elude o soslaya la parte recurrente la delimitación del ámbito jurídico de la controversia que tiene en cuenta la sentencia recurrida, porque frente a la afirmación del recurrente de la inexistencia de deslinde válido antes de la demanda, la Audiencia Provincial, para fijar el objeto controvertido atiende a la contestación a la demandada, en la que la Administración del Estado, frente a la pretensión deducida en su contra alegó en síntesis: que la finca registral 50.858 íntegramente y la finca registral 25397 prácticamente en su totalidad se encontraban en el dominio público y desafectadas por la resolución aprobatoria del deslinde de 11 de junio de 2008; ser la cuestión propia de la jurisdicción contencioso administrativa con motivo del deslinde; que lo que pretendía la actora era dejar sin efecto el deslinde administrativo a través del ejercicio de la acción reivindicatoria; que el deslinde aprobado en materia de playas y costas declara, no solo la posesión sino la titularidad a favor del Estado de los bienes sobre los que recae, y que los asientos del Registro de la Propiedad, practicados a favor de los particulares, resultaban inanes frente al dominio público. La parte recurrente elude que la sentencia atiende a la tramitación de un nuevo deslinde que ratifica la misma decisión que el anterior, y elude o soslaya finalmente que la Audiencia Provincial centra la cuestión debatida en la delimitación de los linderos de las fincas de la actora, en cuanto confluyen con la zona marítimo terrestre, que en virtud del deslinde administrativo, que se declaró caducado, corresponde a la Administración General del Estado. Si lo que la parte recurrente combate es litispendencia, o una carencia sobrevenida de objeto, debió plantear esas cuestiones en su caso a través del motivo correspondiente del recurso extraordinario por infracción procesal con los requisitos propios y específicos de ese recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Administración General del Estado, -Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo-, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 5,ª, en el rollo de apelación 508/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario 210/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR