ATS, 20 de Marzo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:3041A |
Número de Recurso | 236/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 236/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 236/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de don Constancio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2.ª, en el rollo de apelación 164/2016 , dimanante del juicio ordinario 1033/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chiclana de la Frontera.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de don Constancio , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de don Emiliano , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 16 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre cumplimiento de contrato de ejecución de obra-construcción de vivienda-,con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia dictada en primera instancia con estimación parcial de la demanda en la que se reclamaban 23.435,35 euros, como pago de la quinta certificación de obra, condena a la parte demandada al pago de 15.084,10 euros, y desestima la demanda reconvencional por defectos constructivos. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y reconviniente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, lo desestima confirmando la dictada en primera instancia.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único, que figura como primero y se funda en la infracción, por interpretación indebida del artículo 1591 del Código Civil , concurriendo interés casacional por oponerse dicha interpretación a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencias 669/1994, de 8 de febrero, rec. 1294/1991 y 6678/1995, de 26 de diciembre, rec. 1729/1992 , puesto que la sentencia recurrida excluye la responsabilidad de los vicios ruinógenos de la vivienda al constructor cuando, según las sentencias citadas:
"el constructor sería responsable, como profesional que es en el ramo de la construcción para el que había sido contratado, añadiendo que para salvar su responsabilidad debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la construcción de una obra, siempre que por su profesión pueda conocerlas, sin que se pueda escudar en que hace lo que le mandan".
El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada ( artículo 483.2.3.º LEC ) cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi. Se pretende una tercera instancia. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente ofreciendo una propia y parcial valoración de la prueba, viene a mantener la responsabilidad del constructor demandante y reconvenido, omitiendo o soslayando parte de los hechos que integran la base fáctica que fija la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, porque la sentencia atiende a unas obras en las que el demandado, reconviniente, apelante y ahora recurrente en casación es propietario y promotor de la obra, y no atribuye al constructor responsabilidad por omisiones en el proyecto, teniendo en cuenta que fue la propia parte demandada quién se negó a encargar un Proyecto, desoyendo los consejos del Sr. Ezequias de realizar un estudio geotécnico. La razón decisoria de la sentencia descansa no solo en el ámbito específico de las responsabilidades del constructor, -ejecución correcta según resulta de la valoración de la prueba pericial- sino también en la responsabilidad del demandado con incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como promotor de la construcción de su propia vivienda y las decisiones que adoptó en ese proceso constructivo.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, la parte recurrente proyecta el interés casacional sobre un supuesto de hecho diferente del que fija la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, omitiendo los hechos que le perjudican, pretendiendo en definitiva una tercera instancia. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Constancio , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2.ª, en el rollo de apelación 164/2016 , dimanante del juicio ordinario 1033/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chiclana de la Frontera.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.