ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3021A
Número de Recurso929/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 929/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 929/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación n.º 144/2014 , dimanante del procedimiento ordinario número 1022/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Eduardo Codes Feijóo en nombre y representación de Banco Santander S.A. y como parte recurrida a los procuradores D. Jesús Gorrochátegui Erauzquín y Dña. Ana María Llorens Pardo en nombre y representación de Sandamendi División Inmobiliaria S.L.U. y BBVA S.A., respectivamente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 25 de febrero de 2019, tuvo entrada el escrito del procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 20 de febrero de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Banco Santander S.A. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre aval a primer requerimiento, tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 2.º, del art. 477 de la LEC y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala primera concretada en las sentencias de fecha 17 de julio de 2014 , 21 de junio de 2014 y 19 de mayo de 2016 , entre otras. La recurrente argumenta que la jurisprudencia admite la aplicación restrictiva de la exceptio doli en caso de que el beneficiario del aval pretenda realizar un ejercicio abusivo o fraudulento de sus derechos, pero no admite que la resolución del negocio subyacente determine la ineficacia del aval.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del párrafo primero del art. 1281 del CC , pues la sentencia recurrida funda su fallo en una interpretación ilógica e irrazonable de los avales que contraviene la literalidad de su texto. La recurrente aduce que el núcleo decisorio de la sentencia conecta la naturaleza jurídica accesoria de los avales a primer requerimiento con una interpretación ilógica e irrazonable de los contratos, conforme a la cual la simple referencia a los contratos de compraventa para fijar el término de eficacia de los avales, mostraría que la voluntad de las partes al otorgarlos fue la de dotar al negocio de accesoriedad respecto a las compraventas. Sin embargo, el texto de los avales es, a juicio de la recurrente, autoexplicativo, pues se avala la cantidad de 1.635.500 euros, sin condicionamiento, de modo que la referencia a los contratos de compraventa no desnaturaliza el negocio.

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido, pues el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

A su vez, el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que:

"la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso, no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, dado que la sentencia recurrida tiene en cuenta la voluntad de las partes, puesta en relación con el tenor literal de los avales. Concretamente, la Audiencia pone de manifiesto que:

"[...] el aval suscrito el 30 de enero de 2007 entre Sandamendi y BBVA estaba ligado al resultado del contrato posterior suscrito entre Sandamendi y Eliri S.L y Eiderlantz S.L y en fecha de 1 de febrero de 2007; en tanto en cuanto la parte actora en dicha fecha compra unos terrenos a cada una de las anteriores empresas, por un precio determinado y para cuya garantía del pago del precio otorga dos avales bancarios que afianza el BBVA, novando al día siguiente en escritura pública la obligación del pago del precio por entrega de inmuebles que no en sí la causa del objeto del contrato; indicando que se mantienen los contratos en los términos pactados en el día anterior, porque de forma expresa se incide en que mantienen los avales en garantía de la entrega de los inmuebles, forma tal que si Sandamendi no cumpliere con la entrega se ejecutarán los avales, dando reiteración de la vinculación del otorgamiento de los avales con la compraventa suscrita entre las mencionadas entidades".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación n.º 144/2014 , dimanante del procedimiento ordinario número 1022/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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