ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3018A
Número de Recurso1110/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1110/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1110/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Antonieta presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 221/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 244/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D.ª Adelaida presentó escrito 6 de abril de 2017 personándose en concepto de recurrida. Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2017, se tuvo por designada a la procuradora D.ª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D.ª María Antonieta en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios por la actuación de la mandataria, en la aceptación y adjudicación de la herencia, con base en el poder otorgado para actuar en nombre de la demandante, el procedimiento fue seguido por cuantía inferior a 600.000 euros. Por ello, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación tiene dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1709 CC y se cita la jurisprudencia de la sala que se considera vulnerada. La recurrente mantiene que existe un incumplimiento contractual de la mandataria que no pagó el impuesto de sucesiones.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1718 , 1719 CC sobre las obligaciones del mandatario y su deber de actuar con diligencia de acuerdo con los art. 1051 y 1062 CC , sobre la necesidad de evitar la indivisión en las particiones hereditarias, el art. 1030 CC refiere el pago de los créditos de la herencia que se efectuarán con los bienes hereditarios, y la infracción de arts. 1101 y 1258 sobre el incumplimiento de los contratos y la obligatoriedad de lo pactado entre las partes.

En definitiva para la recurrente existió un incumplimiento contractual de la mandataria que no pagó el impuesto de sucesiones y no actuó con diligencia al aceptar los bienes en indivisión, por ello, se deriva un perjuicio indemnizable a la recurrente.

TERCERO

El recurso de casación planteado en estos términos debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba declara la inexistencia de una actuación dolosa o negligente de la demandada, y queda probado el acuerdo al que inicialmente llegaron la madre y todas las herederas respecto de la manera de distribuir el haber hereditario, además la recurrente no ha acreditado su voluntad contraria a las actuaciones de la demandada y reconoció que siempre fue informada no solo de las controvertidas operaciones sino de la situación de indivisión en la que quedaron determinados bienes; la recurrente admitió el conocimiento al igual que el resto de sus hermanas que tenía la deuda referida a la obligación tributaria y su intención de abonarla mediante la venta de un inmueble al carecer de liquidez.

En conclusión la Audiencia sostiene que no ha resultado acreditada la actuación dolosa o negligente de la demandada, pues no cabe imputar a la demandada negligencia alguna por la carencia de liquidez de la recurrente, que además dejó transcurrir mucho tiempo sin llevar a cabo abono o pago alguno de esa deuda.

En atención a estas premisas fácticas el interés casacional invocado, a pesar de las alegaciones que se efectúan por la recurrente en el escrito presentado el 22 de febrero de 2019, resulta inexistente, pues la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso no resulta de aplicación en el presente caso si tenemos en cuenta los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Antonieta contra la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 221/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 244/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR