ATS, 20 de Marzo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:3016A |
Número de Recurso | 789/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 789/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 789/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de doña Raimunda y don Gustavo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Motril.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de doña Raimunda y don Gustavo , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 23 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , por considerar que el recurso presentaría interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en único motivo, por la incorrecta valoración de la prueba practicada, al considerar que la entidad garante tendría la obligación de conocer las cantidades entregadas a cuenta al promotor y los contratos privados de compraventa que recogían el pago de dichas cantidades, por lo que si el promotor hubiera ingresado las cantidades anticipadas en cuenta diferente de la especificada en la póliza de seguros, se trataría de una cuestión a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos de recurso ( art. 483.2, 2ª LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida.
Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión 30 de diciembre de 2011 así como en numerosas resoluciones, que constituye "exigencia mínima de formulación" del recurso de casación la cita precisa de la concreta norma sustantiva que se considera infringida, y que esta cita deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero , determina, entre otras muchas, que: "El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio ).
Requisito que no es cumplido por la parte recurrente, lo que determina la inadmisión del recurso.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Raimunda y don Gustavo contra la sentencia dictada con fecha de 5 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Motril.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.