ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3013A
Número de Recurso93/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 93/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 93/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esmeralda interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 589/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 293/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por parte en concepto de recurrente a D.ª Esmeralda , y en su nombre y representación a la procuradora del turno de oficio D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el motivo primero, en apenas seis líneas, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.969 del Código Civil , y ello porque la fecha desde que la señora Esmeralda supo contra quién debía dirigirse para hacer valer sus derechos fue la fecha en la que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, momento en el que a juicio de la recurrente comenzó a contar el plazo de prescripción en la jurisdicción civil. Y en el motivo segundo hace un corta y pega del texto íntegro de tres sentencias del Tribunal Supremo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de indicación de la modalidad casacional invocada y la falta de acreditación del interés casacional

El escrito de interposición del recurso no identifica la modalidad casacional en la que se apoyaría el interés casacional invocado, y aun cuando pudiéramos admitir la subsanación del defecto por la mención de tres sentencias del Tribunal Supremo, el recurso continuaría incurriendo en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional, al no razonar el recurrente cómo, cuándo y en qué la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, en el sentido de reiteración en una doctrina concreta que tampoco viene identificada en el recurso.

TERCERO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , solo se han presentado alegaciones por la parte recurrente al no haber más partes personadas, por lo que no procede hacer condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esmeralda contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 589/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 293/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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