STS 181/2019, 21 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 181/2019

Fecha de sentencia: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2101/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2101/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 181/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 103/2016, de 28 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 760/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, sobre tutela del derecho fundamental de asociación.

El recurso fue interpuesto por D. Ernesto , D. Eugenio , D. Eusebio y D. Fabio representados por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina V. Gisbert Escoda.

Es parte recurrida la Asociación San Jorge de Alcoy, representada por el procurador D. Francisco Jorge Gadea Espí y bajo la dirección letrada de D. Rafael Sastre Sempere.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Luisa Casasempere Sanus, en nombre y representación de D. Eugenio , D. Ernesto , D. Eusebio , D. Fabio y D. Gonzalo , interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación de San Jorge de Alcoy, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando la demanda:

    " A) Se declare la nulidad de pleno derecho de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 04/10/2014 y de los acuerdos en ella adoptados, por no haber sido adoptados por sufragio universal de los asociados convocados y reunidos al efecto.

    " B) Se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 102 del Estatuto ASJ y de los acuerdos en su virtud adoptados, por ser contrarios a la asamblea general que determinan los arts. 11.3 LODA, y no haber sido adoptados por sufragio universal (art. 23.1 Llei 14/2008, de las asociaciones valencianas).

    " C) Se condene a la Asociación de San Jorge a entregar a los demandantes, en el plazo de cinco días, la siguiente documentación:

    " 1º).- Copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 04/10/2014.

    " 2º).- Copia de las Actas de las reuniones de Junta Directiva celebradas desde Julio 2014 (fecha en la que dimite el presente Sr. Horacio ) en adelante, hasta el momento en que la presente petición se resuelva judicialmente.

    " 3º).- Copia de las Actas de la Asamblea General de aprobación anual de las cuentas de la ASJ (art. 14.3 LODA) de los años 2012, 2013 y 2014.

    " 5) Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

  2. - La demanda fue presentada el 24 de octubre de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, fue registrada con el núm. 760/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    El procurador D. Francisco Jorge Gadea Espí, en representación de la Asociación de San Jorge de Alcoy, contestó a la demanda solicitando la declaración de inadecuación del procedimiento y subsidiariamente la desestimación, con expresa condena en costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, dictó sentencia 760/2014, de 1 de septiembre , que desestimó la demanda y condenó a las demandantes al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ernesto , D. Eugenio , D. Eusebio y D. Fabio . La representación de la Asociación de San Jorge de Alcoy y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 19/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 103/2016, de 28 de abril , en la que desestimó el recurso y condenó al apelante al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Jesús Caro Rodríguez, en representación de D. Ernesto , D. Eugenio , D. Eusebio y D. Fabio , interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- En relación con la desestimación de la acción planteada en defensa del derecho de información de los recurrentes, se denuncia la infracción de las normas que regulan el derecho de los asociados a ser informados por la ASJ y su ejercicio: art. 21 b) y 14 de la LODA; Arts. 16.3 y 17.2 LACV 14/2008; y además, de la LODA, la Disposición adicional primera, apartado 1.º, en relación con la Exposición de Motivos (Apartado IX).

    Segundo.- Respecto de la desestimación de la nulidad del artículo 102 del Estatuto de la asociación demandada, y de los acuerdos en su virtud adoptados, se denuncia la infracción de los artículos 2.4, 2.5 in fine, 11.3, Disposición final primera apartado 1.º en relación con la exposición de motivos, apartado IX, párrafo 2.º y Disposición final segunda de la LODA; artículo 23.1, 11.2 apartado A) en relación con la disposición final primera apartado 2.º y la disposición derogatoria única de la LACV 14/2008.

    Tercero.- Respecto de la desestimación de la nulidad del acuerdo social de elección de miembros del órgano de representación, adoptado en fecha 04/10/2014, se denuncia la infracción de los arts. 23.1, 36 b) y 11.2 LACV 14/2008.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de octubre de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - El Ministerio Fiscal y la Asociación de San Jorge de Alcoy se opusieron al recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Varios asociados interpusieron una demanda contra la asociación de San Jorge, de Alcoy, en la que solicitaron, resumidamente: (i) que se declarara la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el 4 de octubre de 2014, y de los acuerdos en ella aprobados, por no haber sido adoptados por sufragio universal de los asociados convocados y reunidos al efecto; (ii) que se declarara la nulidad de pleno derecho del artículo 102 de los estatutos de la asociación y de los acuerdos adoptados en aplicación de tal precepto, porque la regulación de la asamblea general de la asociación infringe los arts. 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación (en lo sucesivo, LODA), y el art. 23.1 de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana (en lo sucesivo, LACV); y (iii) que se condenara a la asociación demandada a entregarles las actas de varias reuniones de la asamblea general y de la junta directiva de la asociación.

  2. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia de Alcoy que conoció de la demanda en primera instancia como la Audiencia Provincial de Alicante, ante la que apelaron los demandantes, desestimaron la demanda, pues consideraron que el art. 102 de los estatutos de la asociación demandada respetaba las exigencias de la normativa reguladora de las asociaciones y, consiguientemente, el derecho de asociación de los demandantes; que la asamblea general extraordinaria cuya nulidad se solicitaba había sido convocada y celebrada de conformidad con dicho precepto estatutario y era, por consiguiente, válida; y que no se había infringido el derecho de información de los asociados demandantes por el hecho de que la asociación no remitiera, por su propia iniciativa, las copias de las actas de las reuniones de sus órganos y hubiera denegado la entrega de la copia de un acta solicitada por una persona que no acreditó representar a los demandantes.

  3. - Los asociados demandantes, disconformes con la sentencia de la Audiencia Provincial, han interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - En el encabezamiento del primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 21.b) y 14 y disposición adicional primera, apartado 1.º, en relación con el apartado IX de la exposición de motivos, LODA, y 16.3 y 17.2 LACV.

  2. - Los recurrentes alegan que, como cuestión previa, debe resolverse si el derecho de información de los asociados forma o no parte del contenido esencial del derecho de asociación.

  3. - Además de lo anterior, en el desarrollo del motivo argumentan que la infracción legal que denuncian se ha producido al afirmar la sentencia recurrida que la no remisión "de oficio" por parte de la asociación, a los asociados, de las actas que recogen los acuerdos adoptados en la asamblea general, no lesiona su derecho a ser informados; y al no considerar que la negativa de la asociación demandada a enviar el acta de 4 de octubre de 2014 lesionó el derecho de los demandantes a acceder a los libros de actas y a obtener copia del contenido de los acuerdos que constan en dichos libros.

TERCERO

Decisión del tribunal (I): el contenido del derecho fundamental susceptible de tutela judicial en el proceso especial no se circunscribe al contenido esencial

  1. - A la primera cuestión planteada por los recurrentes se refirió nuestra sentencia 178/2018, de 3 de abril . En ella declaramos:

    "[...] La recurrente confunde el "contenido esencial" de un derecho fundamental con el contenido cuya tutela puede ser solicitada ante los tribunales, pues no acierta a entender el significado que tiene la institución del "contenido esencial" de los derechos fundamentales.

    " 3.- El art. 19.2 de la Ley Fundamental de Bonn (que es la Constitución de la República Federal de Alemania), tras prever el art. 19.1 que una ley pueda limitar un derecho fundamental y establecer las condiciones en que ha de realizarse tal limitación, dispone que "en ningún caso podrá verse afectado el contenido esencial de un derecho fundamental". De ahí que la ciencia jurídica alemana haya concebido este "contenido esencial" de los derechos fundamentales como "límite de los límites" (Schranken-Schranken) a dichos derechos.

    " La Constitución española asumió esta concepción de los derechos fundamentales como derechos "resistentes" a la ley, pues esta, al regular el ejercicio del derecho fundamental, no puede establecer limitaciones que afecten a su contenido esencial y hagan irreconocible el derecho fundamental en cuestión. El constituyente tomó de la Ley Fundamental de Bonn la institución del "contenido esencial" de los derechos fundamentales y la incorporó al art. 53.1 de la Constitución , que dispone que "solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades".

    " Por tanto, el "contenido esencial" es fundamentalmente una institución cuya virtualidad afecta a la actividad del legislador pues establece un "núcleo duro" del derecho fundamental que no puede ser afectado por los límites que se establezcan en la legislación orgánica que lo desarrolle o, con carácter general, en las leyes que de un modo u otro puedan afectar al derecho fundamental en cuestión. El "contenido esencial" es un "límite de los límites" de los derechos fundamentales: la acción del legislador, en cuanto pueda ser limitadora de los derechos fundamentales, tiene a su vez como límite el respeto al contenido esencial de los mismos.

    " 4.- Consecuencia de lo expuesto es que el "contenido esencial" no limita la tutela que de sus derechos fundamentales puede solicitar el ciudadano ante los tribunales de justicia, mediante los procesos ordinarios o especiales, o ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.

    " Por tanto, la idea de que el ciudadano que pretende ante los tribunales la protección jurisdiccional de su derecho fundamental (y, ulteriormente, si considera que no ha recibido la tutela de la jurisdicción ordinaria, formula el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional) solo puede invocar el "contenido esencial" del derecho fundamental, incluso cuando la vía elegida es la del proceso especial de tutela civil de los derechos fundamentales, es errónea.

    " 5.- También es errónea la tesis de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental se circunscribe a lo previsto literalmente en el correspondiente precepto constitucional y que los "contenidos adicionales" que establecen las leyes orgánicas que los desarrollan ( art. 81 de la Constitución ) son derechos infraconstitucionales, por lo que su tutela ha de solicitarse mediante los procedimientos ordinarios, pero tienen vedado el acceso a los procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales.

    " 6.- Los derechos fundamentales se regulan en la Constitución mediante preceptos abiertos y de perfiles difusos que precisan, por lo general, de una operación de concreción mediante su desarrollo legislativo para lograr una mayor eficacia. Su contenido protegible no puede fijarse exclusivamente con la Constitución sin acudir a otras normas, en especial los tratados internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España ( art. 10.2 de la Constitución ) y las leyes orgánicas de desarrollo de tales derechos ( art. 81 de la Constitución ). De ahí que resulte difícil trazar una línea entre constitucionalidad y legalidad infraconstitucional, pues Constitución y ley colaboran a la hora de determinar el contenido y alcance de los derechos fundamentales, bajo la supremacía de la primera.

    " Así lo reconoció, desde fechas muy tempranas, el Tribunal Constitucional, que en la STC 51/1988, de 22 de marzo , con cita de otra anterior, declaró:

    " "[...] el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades básicas que las normas crean y pueden alterar o suprimir, por no afectar al contenido esencial del derecho; de forma que los actos contrarios a esos otros derechos o facultades adicionales sí pueden calificarse de vulneradores del derecho fundamental".

    " 7.- Por tanto, el hecho de que las facultades derivadas de su derecho de asociación, que los demandantes ejercitan en la demanda, tengan expreso reconocimiento en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, concretamente en el derecho de participación en las actividades y en la estructura de la asociación que el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación reconoce a los socios, no supone que estén ejercitando pretensiones que no tienen su fundamento en el derecho fundamental de asociación.

    " El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de asociación cuya tutela pueden solicitar los asociados (y la asociación, cuando invoca el derecho de autoorganización) es el delimitado por el precepto constitucional y por la ley orgánica que lo desarrolla en aquellas cuestiones que no son meramente accesorias y desconectadas del sentido y finalidad de dicho derecho fundamental".

  2. - Es, por tanto, irrelevante que el derecho de información forme parte del contenido esencial del derecho de asociación. Lo relevante es que integra el contenido constitucionalmente protegido de este derecho y que, por tanto, es susceptible de ser tutelado en el proceso especial de protección civil de los derechos fundamentales.

  3. - En todo caso, la cuestión planteada por los recurrentes carece de trascendencia en este recurso porque las razones por las que la Audiencia Provincial ha desestimado su pretensión nada tienen que ver con que el derecho de información integre o no el contenido esencial del derecho de asociación o pueda ser o no tutelado en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales en la jurisdicción civil. La razón de la decisión de la Audiencia estriba en que el derecho de información de los asociados demandantes no ha sido infringido.

CUARTO

Decisión del tribunal (II): el derecho de información de los demandantes no ha sido infringido

  1. - Que la asociación demandada no envíe, por propia iniciativa, copia del acta de las reuniones de sus órganos, y concretamente de la asamblea general, en que se recojan los acuerdos adoptados, a sus 11.362 asociados (cifra que consta en la sentencia recurrida), no vulnera el derecho de información de los asociados y, en concreto, de los demandantes.

  2. - Los estatutos no prevén esta remisión de las actas de las reuniones y es suficiente para satisfacer el derecho de información de los asociados dar respuesta a sus solicitudes de información, en concreto mediante la entrega de copia de esas actas o el acceso a los libros en que se recogen, cuando sea solicitado por alguno de los asociados. Los preceptos legales citados como infringidos, al regular el derecho de información del asociado, establecen un régimen de acceso de los asociados a determinada documentación de la asociación (fundamentalmente, la documentación contable y aquella en la que se recogen los acuerdos de los órganos asociativos), que no supone un deber de la asociación de remitirla de oficio a los asociados sino, por el contrario, que sean los asociados quienes soliciten el acceso a los documentos de su interés.

  3. - Respecto de la otra cuestión planteada en el recurso, la negativa de la asociación demandada a remitir copia del acta de la asamblea general extraordinaria de 4 de octubre de 2014, la misma no infringió el derecho de información de los demandantes pues la persona que hizo la solicitud no era asociada ni justificó tener la representación de algún asociado. El derecho de información protegido por el derecho fundamental de asociación lo tienen los asociados, no terceras personas ajenas a la asociación.

CUARTO

Formulación de los motivos segundo y tercero

  1. - En el encabezamiento del segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 2. 4, 2.5 in fine , 11.3 , disposición final primera apartado 1.º en relación con la exposición de motivos, apartado IX, párrafo 2 .º y disposición final segunda de la LODA, así como de los arts. 23.1 , 11.2 apartado A) en relación con la disposición final primera apartado 2.º y la disposición derogatoria única de la LACV, así como el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha infringido estos preceptos legales al considerar que el art. 102 de los estatutos de la asociación San Jorge de Alcoy es válido.

  3. - El primer argumento que justificaría la nulidad del precepto estatutario consistiría en que este prevé que los asociados no pueden formar parte personalmente de la asamblea general de la asociación, sino que han de hacerlo a través de representantes, por lo que serían estos, y no los asociados, los que ejercitarían los derechos y facultades que tanto la legislación nacional como la autonómica reconocen a los asociados, con lo que el precepto estatutario impide que los asociados puedan ejercitar por sí mismos los derechos de asistencia y voto en la asamblea general que le reconoce la normativa reguladora del derecho de asociación, tanto nacional como autonómica.

  4. - A esto se añade que, de acuerdo con los recurrentes, solo se da cumplimiento a las exigencias de democracia interna y respeto al pluralismo, establecidos por la normativa reguladora de las asociaciones, si todos los asociados forman parte de la asamblea general y pueden ejercer en ella sus derechos de voz y voto, lo que no ocurre con el sistema de democracia representativa establecido en el art. 102 de los estatutos asociativos, en el que ni siquiera está previsto que los representantes consulten con sus representados el sentido de su voto en las asambleas.

  5. - Por tanto, concluyen los recurrentes, el art. 102 de los estatutos asociativos ha de entenderse "derogado" en virtud de lo previsto en el art. 11.2.a , disposición final primera, apartado segundo, y disposición derogatoria de la LACV, así como el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - En el encabezamiento del tercer motivo se alega la infracción de los arts. 23.1, 36 b) y 11.2 LACV.

  7. - La infracción se habría producido porque la Audiencia Provincial no declaró la nulidad del acuerdo de la asamblea general reunida el 4 de octubre de 2014 que eligió a los miembros de la junta directiva, pese a que en su adopción se infringió el derecho de participación de los demandantes, que no fueron convocados a la asamblea general, en la que no pudieron intervenir ni votar, sin que la validez del acuerdo pueda ampararse en el art. 102 de los estatutos, pues tal precepto estatutario sería nulo por infringir el art. 23.1 LACV. Por tanto, se infringió el derecho de voto que dicho precepto otorga a todos los asociados y el principio de sufragio universal en la adopción de los acuerdos de elección de la junta directiva que recoge dicha ley autonómica, lo que determinaría la nulidad de los acuerdos adoptados en esa asamblea general.

  8. - La estrecha relación existente entre estos dos motivos del recurso aconseja resolverlos conjuntamente.

QUINTO

Decisión del tribunal: posibilidad de que los estatutos establezcan que la asamblea general de la asociación esté integrada por compromisarios

  1. - Cuando la Constitución reconoce el derecho fundamental de asociación en su art. 22 , no perfila con precisión sus contornos. Es, por tanto, el legislador quien tiene que desarrollarlo y regularlo. Como se afirma en la doctrina, los derechos fundamentales son mutables en función del desarrollo económico, social y cultural. De ahí que sea necesario que la norma constitucional que los reconoce se abra, de acuerdo con el principio democrático, a la concreción ulterior por parte del legislador a través de ese proceso de libre discusión pública que supone el procedimiento legislativo, que en todo caso debe respetar el contenido esencial del derecho fundamental ( art. 53.1 de la Constitución ).

  2. - La primera concreción de los contornos del derecho fundamental de asociación, como de los demás derechos fundamentales de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, no se ha confiado directamente a la ley ordinaria sino que se realiza en la ley orgánica, como prevé el art. 81 de la Constitución . Son, por tanto, la Constitución y la ley orgánica las que delimitan el ámbito confiado a la ley ordinaria en la regulación de estos derechos.

  3. - Esta ley ordinaria puede ser tanto la ley estatal, emanada de las Cortes Generales, como la ley autonómica, en los casos en que ha sido atribuida a la Comunidad Autónoma la competencia para legislar la materia sobre la que se proyecta el derecho fundamental, en este caso el de asociación.

  4. - El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, prevé en su art. 49.1.23 .º que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de "asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana", por lo que el legislador autonómico valenciano tiene competencia para legislar en materia de asociaciones de carácter cultural "cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana", como es el caso de la asociación demandada.

  5. - El art. 21.a LODA establece el derecho de todo asociado "a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos". El art. 2.5 LODA establece que "la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo". Y el art. 11.3 LODA establece que "la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año". Estos son los preceptos de la LODA que, según los recurrentes, son incompatibles con lo previsto en el art. 102 de los estatutos de la asociación demandada.

  6. - El art. 102 de los estatutos establece:

    "La Asamblea General, por la amplitud de fines de la Asociación y variedad de Asociados, es representativa de los mismos y se halla integrada por los siguientes miembros:

    " Grupo A: con voz y voto pleno:

    " a) Los miembros electos y natos de la Junta Directiva

    " b) Los Primers Trons

    " c) Los Mayorales.

    " Grupo B: con voz, pero sin voto:

    " d) Miembros de nombramiento de la Junta Directiva

    " e) Capitanes y Alféreces de cada bando.

    " f) Representante legal de Sant Jordiet.

    " g) Los Asociados Honorarios.

    " h) Mossén Torregrossa, los Embajadores y Sargentos Mayores de cada bando".

  7. - Los recurrentes consideran que este precepto estatutario no respeta las exigencias que se derivan de los artículos de la ley orgánica cuya infracción se alega, puesto que los estatutos configuran la asamblea general como un órgano representativo, sin que todos y cada uno de los asociados tengan derecho a asistir y votar en la asamblea general, puesto que los asociados solo pueden asistir representados por los "Primers Trons" elegidos por cada "filae" en que se organizan los asociados que tienen la cualidad de "Festers" y por los "Mayorales" elegidos por todos los asociados, y no se prevén mecanismos para que estos recaben la opinión de sus representados sobre las materias a tratar en la asamblea.

  8. - La argumentación de los recurrentes no es correcta. El art. 21.a LODA, al prever el derecho de los asociados "a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General", añade significativamente el inciso "de acuerdo con los Estatutos".

  9. - Este último inciso permite el equilibrio entre dos aspectos fundamentales del derecho fundamental de asociación, como son el derecho de los asociados a participar en la vida de la asociación y la libertad de organización de las asociaciones. El primero de esos aspectos se encuadra en la dimensión inter privatos [entre particulares] del derecho de asociación, como "haz de facultades" de los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan, mientras que el segundo se enmarca en la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, que son dos de las dimensiones que el Tribunal Constitucional ha reconocido como integrantes del contenido esencial del derecho fundamental de asociación del art. 22 de la Constitución .

  10. - La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre hasta otras más recientes como la 42/2011, de 11 de abril, ha declarado que la libertad de autoorganización de las asociaciones es una de las facetas más importantes del derecho fundamental de asociación, que integra su contenido esencial. En otras ocasiones, como es el caso de la STC 165/1987, de 27 de octubre , FJ 6, el Tribunal Constitucional ha considerado que en el contenido esencial del derecho fundamental de asociación hay que incluir también el derecho a participar en la asociación.

  11. - El derecho de participación de los asociados no impone necesariamente un determinado modelo de organización y funcionamiento de las asociaciones, que según los recurrentes sería el de una democracia asamblearia en la que todos los asociados tienen derecho de asistir por sí mismos a la asamblea general, intervenir en ella y votar. La libertad de organización de las asociaciones permite que los modelos de organización y funcionamiento sean diversos y que la asociación pueda decidir en sus estatutos qué modelo prefiere, con el único límite de no impedir completamente la posibilidad de participación de los asociados.

  12. - Lo anterior se ve confirmado por el hecho de que la LODA, en su art. 7.e) y f), prevea la posibilidad de que existan distintas clases de asociados, con distintos derechos y obligaciones. Y, sobre todo, porque el Tribunal Constitucional, en la STC 135/2006, de 27 de abril , al cuestionarse la constitucionalidad de la hipotética imposición por el legislador orgánico, en el art. 2.5 LODA, de la exigencia de estructura y funcionamiento democráticos a todas las asociaciones, con la correspondiente limitación de su libertad de organización, declara que "no es esa imposición general la que parece desprenderse del art. 2.5 LODA, y ello, de un lado, porque el mismo, como es obvio, ha de interpretarse constitucionalmente, y, de otro, porque dicho artículo no extiende la aludida exigencia a cualquier tipo de asociaciones, pues el art. 1.3 y 4 de la propia LODA excluye de su ámbito de aplicación a numerosas figuras asociativas". El principio democrático es concebido por el Tribunal Constitucional en esta sentencia como una limitación de la libertad de organización de las asociaciones, y de ahí la interpretación correctora que realiza en esta sentencia para ajustar la previsión del art. 2.5 LODA a las exigencias derivadas del art. 22 de la Constitución

  13. - Por tanto, la LODA permite que los estatutos de la asociación, en los que se materializa la libertad de organización que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de asociación, establezcan diversas formas de ejercicio del derecho de los asociados a asistir, intervenir y votar en la asamblea general, y posibilita la previsión estatutaria de que el ejercicio de tales derechos se realice necesariamente por medio de representantes o compromisarios. En nuestra sentencia 61/2013, de 5 de febrero , afirmamos respecto del derecho de voto del asociado:

    "La LODA configura, por tanto, el derecho de voto como un derecho de carácter estatutario, cuyo contenido ha de ser definido por los estatutos de la asociación. Este derecho del asociado encuentra su límite con el derecho constitucional de asociación, en su modalidad de libertad de organización y funcionamiento interno de las asociaciones sin injerencias públicas".

  14. - Por estas razones, el art. 102 de los estatutos de la Asociación San Jorge de Alcoy no vulnera las exigencias que la LODA establece respecto del derecho de participación de los asociados y de asistencia de los mismos a la asamblea general, puesto que respeta el equilibrio entre ese derecho de participación del asociado y la libertad de organización de la asociación, al configurar la asamblea general como un órgano representativo, en el que los asociados intervienen mediante los representantes que ellos mismos eligen (los "Primers Trons" y los "Mayorales").

  15. - Ahora bien, los recurrentes alegan también que la nulidad del art. 102 de los estatutos vendría determinada por no respetar las exigencias del art. 23.1 LACV, conforme al cual "toda persona asociada dispone de un voto en la asamblea general".

  16. - Como se ha expuesto anteriormente, la regulación de los derechos fundamentales no queda circunscrita a la Constitución y a la ley orgánica. También el legislador ordinario puede regular el ejercicio de tales derechos. El modelo constitucional de Estado autonómico, en el que el poder político está descentralizado, hace que este legislador ordinario pueda ser tanto el legislador estatal, la Cortes Generales, como el autonómico, el correspondiente parlamento de la Comunidad Autónoma, cuando esta tiene competencias sobre la materia. Como hemos visto anteriormente, la Comunitat Valenciana tiene competencias exclusivas en materia de asociaciones de carácter cultural con ámbito de actuación principal en esa Comunidad Autónoma, entre las que puede encuadrarse la Asociación San Jorge de Alcoy.

  17. - La delimitación del ámbito de la ley orgánica y de la ley ordinaria en la regulación del derecho fundamental y, en concreto, en la regulación de la libertad de organización de las asociaciones y de los derechos de participación que los asociados ostentan frente a ellas, presenta dificultades. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 173/1998, de 23 de julio , y 135/2006, de 27 de abril , ha declarado que uno de los criterios fundamentales que ha orientado esta delimitación ha sido la de reservar a la ley orgánica la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo directo del derecho fundamental considerado en abstracto o "en cuanto tal", en tanto que se atribuye la regulación de la "materia" sobre la que se proyecta el derecho al legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma ( SSTC 127/1994, de 5 de mayo ; 61/1997, de 20 de marzo ; y, en relación concretamente con el derecho de asociación, SSTC 67/1985, de 24 de mayo , y 157/1992, de 22 de octubre ).

  18. - Pero el Tribunal Constitucional admite que esta pauta interpretativa no puede ser aplicada de forma mecánica, pues con frecuencia resulta difícil distinguir dónde acaba el desarrollo del derecho en cuanto tal y dónde comienza la regulación de la materia sobre la que este se proyecta. Esta dificultad es fácilmente observable cuando se pretende delimitar la regulación del derecho de asociación con respecto de la que es propia del régimen jurídico de las asociaciones creadas al amparo del mismo. Para el Tribunal Constitucional, los límites y garantías que pueden establecerse desde la delimitación del derecho de asociación en su vertiente de libertad de organización de las asociaciones forman un continuum con las reglas relativas a la organización interna de las asociaciones que pueden dictarse desde la regulación del régimen jurídico de esas asociaciones. En algunos casos, para determinar si una norma concreta se refiere al derecho en cuanto tal y, por ello, debe encuadrarse en el ámbito de la reserva de ley orgánica, deberá atenderse no sólo al objeto regulado, sino también al contenido de esa regulación e incluso a la intensidad y trascendencia de lo regulado en relación con el contenido del derecho, ya que puede considerarse que estas decisiones fundamentales corresponden al legislador orgánico en su tarea de "constituyente permanente".

  19. - En la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Constitucional afirma que una "interpretación extrema" de la previsión de la ley autonómica del derecho de todos los asociados a participar en los órganos de dirección, que otorgara a todos los miembros de la asociación, sin distinciones, el derecho a participar en términos de absoluta igualdad en todos y cada uno de los órganos de gobierno de la asociación, sin que los estatutos pudieran introducir limitaciones o ponderaciones, desbordaría la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma.

  20. - Por tal razón, una excepción tan importante a la libertad de organización de las asociaciones como la que supone imponer un determinado modelo de asamblea general que excluya que los estatutos puedan establecer un modelo de asamblea integrada por compromisarios, sin entrar siquiera a considerar si sería compatible con la libertad de organización de la asociación que deriva directamente del art. 22 de la Constitución , no podría ser establecida en la ley ordinaria (del Estado o de las Comunidades Autónomas), pues dada la intensidad y trascendencia que tendría esta regulación en relación con el contenido del derecho fundamental, supondría la realización de una función de auténtica concreción constitucional que solamente corresponde realizar a la ley orgánica, siempre que respete el contenido esencial del derecho fundamental.

  21. - La consecuencia de lo expuesto es que el art. 23.1 LACV ha de interpretarse de un modo armónico con la regulación establecida en la LODA y que respete la libertad de organización de las asociaciones que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el art. 22 de la Constitución . Por tanto, el derecho de voto en la asamblea general que el precepto de la ley autonómica reconoce a todo asociado no excluye que los estatutos de la asociación puedan prever un modelo de asamblea general integrada por compromisarios, de modo que el derecho de los asociados a la asistencia, intervención y voto en la asamblea general se realice mediante los representantes elegidos por estos asociados.

  22. - Esta solución permite un equilibrio entre los derechos de participación de los asociados de la Asociación San Jorge de Alcoy en la vida asociativa y la forma tradicional de organización por la que la asociación ha optado en sus estatutos al prever la representación de los asociados en la asamblea general por los "Primers Trons" y los "Mayorales" elegidos, por distintos procedimientos, por tales asociados.

  23. - La conclusión de lo anteriormente expuesto es que los motivos segundo y tercero del recurso deben desestimarse, pues el art. 102 de los estatutos no es nulo, ya que no infringe lo previsto en la LODA ni en la LACV, y las asambleas convocadas y celebradas en la forma prevista en tales estatutos son válidas, como lo son los acuerdos adoptados en ellas.

SEXTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Ernesto , D. Eugenio , D. Eusebio y D. Fabio contra la sentencia 103/2016, de 28 de abril, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 19/2016 .

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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