SJS nº 2 31/2019, 29 de Enero de 2019, de Palencia

PonenteMARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
ECLIES:JSO:2019:853
Número de Recurso494/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00031/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno: 979168795/979168726

Fax: 979-722904

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSG

NIG: 34120 44 4 2018 0000946

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000494 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Emma

ABOGADO/A: JOSE LUIS VARILLAS ASENJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CASTILLA SIGLO XXI S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Palencia, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 494/18, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Emma , que comparece asistida por el Letrado Sr. Varillas Asenjo y como demandada la empresa CASTILLA SIGLO XXI S.L., que comparece representada por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 31/2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 26/10/2018, por DOÑA Emma se presentó demanda contra la empresa CASTILLA SIGLO XXI S.L., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 22/01/19.

TERCERO

Llegado el día señalado, a la vista comparecieron ambas partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora, DOÑA Emma , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa CASTILLA SIGLO XXI S.L., desde el 26/07/18, con la categoría profesional de auxiliar de limpieza y percibiendo un salario bruto mensual de 1.207,30 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El contrato que unía a las partes era un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores que establecía, en su cláusula Cuarta, un período de prueba de un año.

TERCERO

El 7/09/18 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "contusión pie", proceso inicialmente estimado por la Mutua FREMAP como "corto".

CUARTO

Con fecha 28/09/18, la empresa demandada comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, por no superación del período de prueba.

QUINTO

En el parte de confirmación de 23/10/18 se refleja por primera vez como diagnóstico de confirmación el de "fractura de calcáneo-cerrada" con el pronóstico del tipo del proceso: "largo".

SEXTO

Con fecha 27/12/18 se extendió parte de alta médica.

SÉPTIMO

El informe de vida laboral de la empresa demandada desde el día 27/07/15 al 27/07/18 consta unido a los autos como documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora (archivo pdf 49 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido. De los trabajadores que fueron dados de baja en la empresa por no superación del período de prueba en el año 2018, tres se encontraban en situación de incapacidad temporal.

OCTAVO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

El 3/10/18 se interpuso papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 18/10/18 resultando el mismo intentado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental, aportada por las partes, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

Impugna la parte actora la decisión empresarial de resolver su contrato con fecha de efectos de 28/09/18, asegurando que la misma ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, dado que la única razón por la que se extinguió su contrato fue la de estar en situación de incapacidad temporal, algo que según la demanda, "no es la primera vez que ocurre en dicha empresa", y según manifestó en el acto del juicio, obedece a una práctica habitual en la empresa, que actúa, por ello con abuso del derecho y fraude de ley. La empresa demandada mantiene que la extinción obedece a la no superación del período de prueba establecido en el contrato, y niega la existencia de dicha práctica habitual, alegando que en los últimos cuatro años se ha contratado a más de ochenta trabajadores, por lo que los movimientos de altas y bajas son continuos, así como que no se han vulnerado, en el caso concreto, los derechos fundamentales de la trabajadora.

TERCERO

El artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

  1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

    En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

    El empresario y trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

    Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

  2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

  3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

    Por su parte, el artículo 4.3. de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que regula el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores establece que: el régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

    El principio de libre resolución durante el período de prueba supone que existe libertad de desistimiento durante el mismo, sin exigencia de comunicación por escrito (sentencia TSJ Castilla y León 19/10/17 o Cataluña 6/10/2010 ) y siempre que no se produzca vulneración de derechos fundamentales, fraude de ley o abuso de derecho. Así se establece, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 :

    "El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de "desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador ("cualquiera de las partes") ( art. 14.2 ET Legislación citadaET art. 14.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto "escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ETLegislación citadaET art. 14.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción "a los límites de duración" previstos en...

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