SJS nº 2 9/2019, 16 de Enero de 2019, de Palencia

PonenteMARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
ECLIES:JSO:2019:852
Número de Recurso480/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00009/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno: 979168795/979168726

Fax: 979-722904

Equipo/usuario: MAA

NIG: 34120 44 4 2018 0000925

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000480 /2018

DEMANDANTE/S : FEDERACION LOCAL SINDICATO OFICIOS VARIOS DE LA CGT, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES CASTILLA Y LEON

DEMANDADO/S : URBASER S.A.

En la ciudad de Palencia, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo en los que ha sido parte, como demandantes, la FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE PALENCIA (CGT), representada por la Letrada Sra. González Moya y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE PALENCIA, representada por la Letrada Sra. Muñoz Diez, y como demandada, la empresa URBASER S.A., que comparece representada por la Letrada Sra. García Castilla,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 9/19

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de octubre de 2018 por la parte actora se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa URBASER S.A. en la que, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare que los dos días de libre disposición de descanso retribuido a los que hace referencia el art. 23 J del Convenio Colectivo sean considerados como jornada efectiva de trabajo, con todos los efectos inherentes a tal consideración, sin necesidad de que los mismos deban ser recuperados por los trabajadores cuando se disfruten, declarando que las horas correspondientes a esos dos días de libre disposición deben ser contabilizadas a efectos de cómputo de la jornada anual de trabajo de 1769 horas para la ordinaria, y condenando a la empresa demandada a compensar el exceso de dos días realizado en el año 2018 por los trabajadores de la demandada, en tiempo de descanso equivalente concediendo el disfrute en el año 2019 de los dos días referidos, ante la probable imposibilidad de que sean disfrutados en el 2018.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y la ampliación, se convocó a las partes a la celebración del juicio, que finalmente tuvo lugar el 13/12/18.

TERCERO

Llegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron todas las partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa URBASER S.A. en el centro de trabajo ubicado en el Centro de Tratamiento de Residuos de Palencia, sito en la Carretera P-901 km 5.5 de Palencia, a los que es de aplicación el Convenio Colectivo URBASER S.A. para el centro de tratamientos de residuos de Palencia para los años 2017 y 2018, publicado en el BOP de 7 de marzo de 2018.

SEGUNDO

El 5 de noviembre de 2014 se publica en el Boletín Oficial de Palencia el texto del Convenio Colectivo de la Empresa URBASER S.A. para su centro de trabajo de tratamiento de residuos de Palencia, con vigencia para los años 2013, 2014 y 2015.

TERCERO

Bajo la vigencia del Convenio Colectivo firmado en el año 2014 con vigencia para 2013, 2014 y 2015, el día de libre disposición regulado en el art. 21 del mismo, no se consideraba por la empresa como día de trabajo efectivo, estando los trabajadores que disfrutaban el mismo obligados a su recuperación.

CUARTO

El 1/03/17 se reúne la Comisión Negociadora del nuevo Convenio. Durante la fase de negociación del mismo, una de las propuestas de la representación de C.G.T. y U.G.T fue la del disfrute del 50% del período vacacional en invierno y 50% de disfrute en verano, ambas con carácter obligatorio, y el disfrute de 3 días de libre disposición fuera de los días de vacaciones.

QUINTO

El 20/11/17 la Comisión Negociadora autoriza a D. Hernan como mandatario de la misma, a efectuar el registro del acuerdo alcanzado ante la autoridad laboral para su posterior publicación. El 7 de marzo de 2018 se publica en el Boletín Oficial de Palencia el texto del Convenio Colectivo de la Empresa URBASER S.A. para su centro de trabajo de tratamiento de residuos de Palencia, con vigencia para los años 2017 y 2018.

SEXTO

El 7/03/18 se reúne la representación legal de los trabajadores y la Dirección de la empresa URBASER S.A. en su centro de tratamiento de residuos de Palencia. Las partes alcanzan una serie de acuerdos de aplicación durante el año 2018, si bien, en el Acta se refleja que " Ambas partes no alcanzan acuerdo sobre la consideración de los días de libre disposición en el 2018 ".

SÉPTIMO

El 19 de abril de 2018, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Empresa URBASER S.A. con el personal adscrito al Centro de Tratamiento de residuos de Palencia, al objeto de tratar: la interpretación del art. 23 apartado j del Convenio Colectivo relativo a días de libre disposición, resultando que:

- La parte social entiende que los dos días de libre disposición establecidos en dicho artículo para el 2018 tienen la consideración de jornada efectiva de trabajo

- La parte empresarial manifiesta que los días de libre disposición establecidos en dicho artículo no tienen la consideración de jornada efectiva de trabajo a efectos de determinar el cumplimiento de la jornada ordinaria anual.

La reunión finaliza sin acuerdo.

OCTAVO

En la confección del calendario laboral para 2018, la empresa no ha contabilizado los días de libre disposición de los trabajadores como días de trabajo efectivo, debiendo los mismos ser recuperados.

NOVENO

El 4/07/18 tiene lugar el intento de conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León, finalizando el mismo sin avenencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, y la prueba testifical, para fundar las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO

Se solicita por la parte actora que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare que los dos días de libre disposición de descanso retribuido a los que hace referencia el art. 23 J del Convenio Colectivo sean considerados como jornada efectiva de trabajo, con todos los efectos inherentes a tal consideración, sin necesidad de que los mismos deban ser recuperados por los trabajadores cuando se disfruten, declarando que las horas correspondientes a esos dos días de libre disposición deben ser contabilizadas a efectos de cómputo de la jornada anual de trabajo de 1769 horas para la ordinaria, y condenando a la empresa demandada a compensar el exceso de dos días realizado en el año 2018 por los trabajadores de la demandada, en tiempo de descanso equivalente concediendo el disfrute en el año 2019 de los dos días referidos, ante la probable imposibilidad de que sean disfrutados en el 2018.

La empresa demandada mantiene que los días de libre disposición no pueden tener la consideración de días de trabajo efectivo, por varias razones, y así: mantiene que, bajo la vigencia del Convenio Colectivo anterior (años 2014-2016), el día de libre disposición que aquel reconocía nunca redujo el número de horas de cómputo anual de jornada de trabajo, considerándose día recuperable de forma pacífica para las partes, que el nuevo artículo 11 del Convenio, que regula la jornada máxima de trabajo, continúa estableciendo el número de 1769 horas anuales prestadas de lunes a sábados con los descansos que establezca la ley, sin haberse modificado la misma tras la nueva regulación de los días de libre disposición, que el Tribunal Supremo considera que los permisos por asuntos propios son tiempo de libre disposición del trabajador y por ello no pueden considerarse días de trabajo efectivo, y que, teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos (literalidad, actos anteriores y posteriores de las partes, criterio de la eficacia, mayor reciprocidad de los intereses en conflicto), se evidencia que la intención de las partes era la de que se trate de jornadas recuperables.

Los sindicatos demandantes, en cambio, sostienen que la regulación del nuevo Convenio fue fruto de una negociación entre las partes, en la que la parte social pretendió una mejora de las condiciones de la regulación anterior, a la que la empresa no accedió en su totalidad, alcanzándose un punto intermedio. Se señala, en esta línea, que en la plataforma reivindicativa los sindicatos solicitaban 3 días de asuntos particulares y uno más de vacaciones 13 en verano y 13 en invierno, y que el acuerdo final consistió en reducir un día el período vacacional pero añadir un día de libre disposición, resultando al final 25 días de vacaciones y dos días que pasaron a estar regulados dentro de los permisos retribuidos, lo que solo tendría sentido si se hubiera pactado que los mismos no fueran recuperables, sin que el hecho de que no se haya modificado la jornada máxima anual signifique que no sean días de trabajo efectivo como sucede con el resto de permisos retribuidos contenidos en el art. 23 para el caso de que se disfruten y a los que para nada afecta la jornada máxima del art. 11.

El criterio jurisprudencial al respecto de la Sala Cuarta Tribunal Supremo se establece, entre otras, en la...

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