SJPI nº 4 120/2019, 29 de Enero de 2019, de Guadalajara

PonenteMARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
ECLIES:JPI:2019:13
Número de Recurso1580/2017

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00120/2019

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900 , Fax: 949253746

Correo electrónico: .

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 0030K0

NEGOCIADO B

N.I.G. : 19130 42 1 2017 0007346

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0001580 /2017 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001580 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

Abogado/a Sr/a.

D/ña. CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA, S.A.D., EXPORT EMPRESARIAL, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA COLLAZOS SALAZAR, MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº 120/2019

En Guadalajara, a 29 de enero de 2019.

Vistos por Dña. María José Fresneda Domínguez, Magistrada/Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara los presentes autos correspondientes a incidente concursal, sobre resolución contractual, tramitados con el nº 1580/2017/02, instado por D. Artemio , en su condición de administrador concursal de CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA, S.A.D., representado por la Procuradora Sra. Landete García, frente a la concursada, representada por la Procuradora Sra. Collazos Salazar y asistida por el Letrado Sr. Roldán Martínez, y EXPORT EMPRESARIAL, S.L., representada por la misma Procuradora y asistida de la Letrada Sra. Blanco de Caso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La administración concursal presentó demanda incidental de resolución contractual, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, interesó que se dicte Sentencia por la que se proceda a acordar la resolución del expresado contrato de fecha de diez de febrero de dos mil quince y sus sucesivas modificaciones al ser tal resolución de interés para el concurso. Ello con imposición de las costas procesales a los aquí demandados.

Se solicita la resolución del contrato celebrado entre ambas demandadas en fecha 10 de febrero de 2015 conforme al cual la concursada transmitió la totalidad de los derechos de explotación publicitaria que se realizara en las instalaciones deportivas u otras que el club controlara directamente o de las que fuera arrendatario, así como los derechos de explotación de la página web oficial del club y de sus redes sociales, los derechos de imagen de los jugadores y la posible utilización de los miembros del club para acciones publicitarias de carácter social y solidario. La duración de dicho contrato se pactó por un período de cinco años, con prórrogas de idéntica duración, y el importe total de los derechos cedidos fue de 100.000 euros para la temporada 2015/2016, con una revalorización del 5% en cada una de las temporadas sucesivas y con una forma de pago del canon de cesión del 35% antes del 30 de septiembre, 35% antes del 30 de enero y el 30% antes del 30 de junio.

Dicho contrato fue ampliado el 3 de agosto de 2015, por una nueva cesión por diez años, con ampliación de los derechos objeto de cesión y con modificación de la contraprestación económica al hacerla depender de la división en la que milite en cada temporada la concursada, con incrementos porcentuales en función de logros deportivos, y con modificación igualmente del calendario de pagos.

El 20 de noviembre de 2017 las partes suscribieron un anexo II al contrato de cesión referido por el que por parte de GESTIÓN DEPORTIVA INTEGRAL, S.A.D., y la concursada se condonaba cualquier saldo en relación a las cuentas de obras o servicios entre ambas sociedades; EXPORT EMPRESARIAL decide a favor de la cedente de los derechos, mantener a partir del 1 de enero de 2018, que pueda percibir la totalidad de los trimestres de cada año, y asumir la cesionaria los menoscabos habidos como consecuencia de la ausencia de publicidad a partir de agosto de 2017, por lo que ninguna de las sociedades puede reclamarse cantidad alguna por ningún concepto. La cedente además, también percibirá para la temporada 2017/2018 la cantidad de 100.000 euros hasta el 30 de junio, más otros 100.000 euros hasta el 31 de diciembre de 2018, que entregará el cesionario como sponsor principal temporada por temporada hasta la duración del contrato, estando ligada dicha sponsorización a todos los derechos de cesión, con lo que el cedente percibirá por temporada una cantidad mínima de 300.000 euros, con una forma de pago de 10.000 euros hasta el 30 de marzo de 2018, 50.000 euros de abril a 30 de junio de 2018, 70.000 euros de julio a 30 de septiembre de 2018 y 70.000 euros de octubre a diciembre de 2018.

Se funda la solicitud de resolución en la obstaculización por parte de la concursada en el ejercicio de las facultades encomendadas a la administración concursal, lo que le impide seguir manteniendo los contratos suscritos por ella con anterioridad a la declaración del concurso en interés del mismo.

Se alega que las personas intervinientes en el contrato de cesión referido y en sus sucesivas modificaciones, en representación de las mercantiles han intervenido, resultan especialmente relacionadas con la concursada, alegando que el interés de aquellas pudiera diferir del que es propio del concurso. Asimismo, se pone de manifiesto que los derechos cedidos infieren en las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor, por lo que con la vigencia del contrato no se estaría dando efectivo cumplimiento con la suspensión de facultades del órgano de administración.

Por otro lado, de la contabilidad aportada por la concursada se desprende que no se han cumplido los términos del contrato, toda vez que no se han satisfecho los importes pactados desde la temporada 2015/2016, a pesar de que la cesionaria ha explotado los derechos cedidos y ha obtenido beneficios económicos por ello, estando privada la concursada de sus derechos de explotación.

SEGUNDO

Mediante resolución de 25 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demandada incidental y se emplazó a las demandadas para que en el plazo de diez días pudieran contestar a la demanda, traslado conferido que fue evacuado en tiempo y forma.

La concursada se ha opuesto a la demanda; se opone, en primer término, la falta de acción ante la inexistencia de obligaciones recíprocas, ya que el contrato litigioso es de tracto único, al ser la única obligación de la concursada la cesión de sus derechos de explotación, lo que tuvo lugar al inicio del contrato, sin que exista ninguna otra obligación por parte de aquella a la fecha de declaración del presente concurso.

Se niega que la resolución contractual pretendida redunde en interés del concurso, al no acreditar la administración concursal que la explotación de los derechos cedidos pudiera haberse efectuado de forma más beneficiosa por un tercero.

La representación procesal de EXPORT EMPRESARIAL, S.L., se ha opuesto igualmente a la demanda, con los mismos argumentos que la concursada.

TERCERO

Mediante resolución de 20 de noviembre de 2018, al no haber interesado ninguna de las partes la celebración de la vista, quedaron los autos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Delimitada la cuestión litigiosa en los términos expuestos en los antecedentes fácticos de la presente resolución, la administración concursal ejercita acción de resolución contractual al amparo del art. 61.2, párrafo segundo, de la Ley Concursal , respecto del contrato de cesión de derechos de explotación de fecha 10 de febrero de 2015 y sus sucesivas modificaciones, celebrado entre la concursada y la mercantil EXPORT EMPRESARIAL, S.L., también demandada.

Las demandadas se oponen, en primer término, por considerar que no resulta de aplicación el presente precepto al considerar que el contrato cuya...

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