SJS nº 1 44/2019, 5 de Febrero de 2019, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:446
Número de Recurso851/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00044/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2018 0002557

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000851 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Julieta ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Carlos

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0851/2018

Despido (EEHH)

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 044/2019

En León, a cinco de febrero del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0851/2018, que versan sobre despido (relación laboral especial de empleados de hogar), en los que han intervenido, como demandante Julieta , con NIE núm. NUM000 , representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Aurora García Guedes; como demandado Carlos , con NIF núm. NUM001 , domicilio en León, que encontrándose citado (descriptor 34), no comparece.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 9 de noviembre de 2018 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado el mismo día, correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-Social se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el dia 4 de febrero de 2019, compareciendo la parte actora y no haciéndolo la demandada, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; la parte demandada se opuso a la demanda; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La demandante, Julieta , venía prestando servicios en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM002 , de León, de Carlos , como empleada de hogar, a tiempo parcial, desempeñando las actividades propios de las tareas domésticas que se le encargaban, desde el 1 de abril de 2016, percibiendo un salario mensual de 515,14 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras; con anterioridad, prestó servicios para el mismo empleador del 4 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2015 (vida laboral aportada por la parte actora en su ramo de prueba).

Segundo.- En 18 de septiembre de 2018, la demandante fue dada de baja en la Seguridad Social, sin que el empleador notificará previamente por escrito el despido a la actora.

Tercero.- El día 23 de octubre de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 3 de octubre de 2018, celebrado con el resultado de aplazado, al no constar citada la parte demandada, acordandose la citacion a traves del BOE, conforme al art. 44 de la Ley 39/2015 ; y celebrandose nuevo acto de conciliación el 6 de noviembre de 2018, con el resultado de itnetnado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por la parte actora, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, así como por los efectos de la incomparecencia juicio de la parte demandada ( art. 91.2 y 94.2 LRJS ), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto .- 1. Aunque el entonces denominado "trabajo doméstico" estuvo excluido durante mucho tiempo de la legislación laboral, desde la aprobación de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores el trabajo asalariado al servicio del hogar familiar constituye una relación laboral especial [ art. 2.1.b) ET ], regulada inicialmente en el RD 1424/1985, de 1 de agosto.

La disposición adicional 39.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social procede a integrar el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados del Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, habilitando al Gobierno a modificar, en consonancia con esta integración, la regulación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Con este fin se dicta el RD 1620/2011, de 14 de noviembre (en adelante RDSHF), por el que se da nueva regulación a esta relación laboral especial y se procede a derogar expresamente el RD 1424/1985, de 1 de agosto.

El RD 1620/2011, en vigor desde el 1 de enero de 2012 (D.F.3 ª) se aplica "a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo", aunque la cuantía de la indemnización prevista para la finalización del contrato por desistimiento (art.11.3) sólo se aplica a los contratos que se concierten a partir de esa fecha, y las reglas sobre forma del contrato (art. 5) sólo se aplican desde que el Ministerio de Trabajo "ponga a disposición de los empleadores los modelos de contrato de trabajo y demás documentación e información a que se refiere la disposición adicional tercera"; los empleadores disponen de un año para formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes que como consecuencia de la nueva regulación hayan de revestir esa forma, y de un plazo igual para adecuarse a la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos

  1. Por lo que se refiere a la extinción del contrato de empleado de hogar , que es la cuestión que se suscita en este proceso laboral, la disp. adic. 2.ª RDSHF reconoce expresamente que no existe una equiparación plena entre el régimen común extintivo y el correspondiente a este contrato especial, aunque considera que debe estudiarse su viabilidad para el futuro. En todo caso, como se verá, se introducen importantes novedades y mejoras en el régimen de extinción de este contrato especial. Para empezar, el nuevo art. 11.1 RDSHF se remite plenamente a la regulación contenida en el art. 49 ET , excluyendo, por su incompatibilidad con la naturaleza del contrato especial, las causas de extinción por fuerza mayor (h), despido colectivo (i) y despido por causas objetivas (l), como ya hacía el anterior reglamento. El viejo art. 9 establecía un listado con las causas de extinción en el que se recogían dos singularidades, que ahora desparecen, como consecuencia de la remisión en bloque al precepto estatutario, a saber: a) por un lado, la dimisión del trabajador ya no exige un preaviso mínimo de siete días sino que será el previsto en el art. 49.1 d) que se remite al convenio colectivo o...

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