SJS nº 3 30/2019, 25 de Enero de 2019, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
ECLIES:JSO:2019:371
Número de Recurso520/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00030/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2018 0001604

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000520 /2018

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000520 /2018

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESION SL

ABOGADO/A: JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L., que comparece asistida por el Letrado Doña Marta María Castaño Cuenca, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, asistida por el Letrado Don Pedro Fernández Cavero.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 30/19

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El 21-6-2017, la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. en la Escuela Politécnica, Facultad de Educación y Facultad de Económicas, comprobando que la empresa no llevaba a cabo el registro ordinario de los trabajadores a pesar de estar obligada para los casos de contratos a tiempo parcial y que los trabajadores registran su entrada y salida a través de e-mail, conforme consta en el acta cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

Así mismo mantienen entrevista con Don Belarmino y constatan que está contratado en virtud de un contrato de trabajo de formación y desconoce quién es su tutor, que realiza 9 horas diarias y que no aporta nada sobre la formación realizada en el año 2017.

TERCERO

Por otra parte, constata que Doña Palmira , con DNI NUM000 , ha realizado una hora diaria más de su jornada desde el inicio de contrato en fecha 01- 03-17 hasta el 1-06-17, pasando por lo tanto la jornada del 50% al 62,5%.

Doña Petra , con DNI NUM001 , desde febrero que trabaja de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, tiene suscrito contrato de trabajo de 75% de jornada, siendo la jornada realizada de 100% desde el 23-02-17 al 30-06-17 fecha de finalización del contrato.

Doña Regina con DNI NUM002 , tiene suscrito contrato de trabajo a tiempo parcial de 75% de jornada desde el 01-03-17 al 03-11-17, realizando una jornada de 100%.

Respecto a dichas trabajadoras, se procedió a realizar acta de infracción en materia de jornada, por la comisión de una infracción grave, así como a solicitar la variación de datos de los tres trabajadores y a realizar acta de liquidación por diferencias.

CUARTO

La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción, I92017000062488 en fecha 22-12-2017, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido (documento 3 del expediente administrativo), con propuesta de imposición a la empresa citada de dos sanciones de multa, una de 626 euros y otra de 1.251,00 euros respectivamente, por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 7.5 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto y otra del artículo 7.2 del mismo cuerpo legal , graduadas la primera en su grado mínimo y la segunda en su grado medio, por ausencia de registro de jornada en los contratos a tiempo parcial y por formalización en fraude de ley del contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje de Don Belarmino .

QUINTO

La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución, de fecha 19-2-2018, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. dos sanciones, una de 626 euros(grado mínimo) por la primera de las infracciones y otra de 1.251 euros (grado medio) por la segunda, por la comisión de dos faltas graves previstas en los artículos 7.5 y 7.2 de la LISOS respectivamente.

SEXTO

Disconforme con la sanción impuesta, la empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de Trabajo, de fecha 19-4-2018.

SEPTIMO

Agotada la vía administrativa, la empresa AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. presentó demanda que recayó ante este Juzgado, interesando se dejen sin efecto las sanciones impuesta.

OCTAVO

En fecha 16-3-2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos confirmada por la sentencia del TSJ de Castilla y León de 31-5-2018 , en cuyo Hecho probado primero se indica que " El demandante don Belarmino , comenzó a prestar sus servicios para Sistema de Impresión Eurocopia S.L. en fecha 23 de octubre de 2014, mediante contrato de trabajo para la formación y aprendizaje, en la categoría de aprendiz de técnico en operaciones de sistemas informáticos y una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 990,78 euros, con una duración de 12 meses hasta el 22 de octubre de 2015, con una prórroga hasta el 22 de octubre de 2016 y otra posterior hasta el 22 de octubre de 2017, y una jornada de 40 horas, siendo 10 de ellas dedicadas a la actividad formativa (25% de la jornada máxima), con un horario de 9:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas. La actividad formativa se impartía de lunes a viernes de 18:00 a 20:00 horas ".

NOVENO

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del TSJ se indica que " Dicho motivo tampoco puede tener éxito, pues permaneciendo inalterado el relato de hechos probados donde se afirma, en el primero, que el trabajador tenía una jornada de 40 horas semanales "siendo 10 de ellas dedicadas a la actividad formativa (25% de la jornada máxima)", se debe concluir que se ha cumplido lo exigido al respecto en el artículo 11.2 f) del ET , en consecuencia que el fraude alegado no existe, al no resultar por todo lo expuesto que se haya incumplido la labor de formación. Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 19-4-2018, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante, AUTOPRINT SOLUCIONES DE IMPRESIÓN S.L. frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 19-2-2018, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada, dos sanciones económicas, una de 626 euros y otra de 1.251 euros, por la comisión de dos infracciones graves, la primera por ausencia de registro de jornada en los contratos a tiempo parcial y la segunda por formalización en fraude de ley del contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje de Don Belarmino .

Respecto a la primera de las sanciones, alega la demandante que no es cierto que no haya registro de jornada de los trabajadores por parte de la empresa, puesto que estos registran su hora de entrada y salida desde el ordenador vía e-mail, que no ha habido exceso de jornada ni infracotización por los trabajadores contratados a tiempo parcial y que no es necesario el registro de jornada, al no realizar los trabajadores horas extraordinarias, y que de entenderse que ha habido una falta por incumplimiento de la obligación de registro, no sería una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS , sino a lo sumo, una infracción leve del artículo 6.6.

Respecto a la segunda de las sanciones, alega que el contrato de formación del trabajador Don Belarmino no fue celebrado en fraude de ley, que ha aportado la documentación de la formación prestada durante los años 2015, 2016 y 2017 y que la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictada en el procedimiento de despido del trabajador, confirmada por la del TSJ de Castilla y León, declaró probado que el contrato no había sido celebrado en fraude de ley.

La parte demandada considera que ambas sanciones se han impuesto correctamente y que han sido bien tipificadas, indicando que las empresas tienen obligación de registrar la jornada de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial.

La resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo con motivo de la visita girada en fecha 21-6-2017.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la...

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