SJS nº 1 90/2019, 27 de Febrero de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:323
Número de Recurso909/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00090/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG: 06015 44 4 2018 0003677

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000909 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Jacobo

ABOGADO/A: SANTIAGO NEBOT RODRIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EXTREMADURA U.D.

ABOGADO/A: LEANDRO IZQUIERDO MORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 90

En la ciudad de Badajoz , a 27 de febrero de 2019.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 909/2018 instados por D. Jacobo asistido del letrado D. Javier Paredes Arango contra CLUB DEPORTIVO EXTREMADURA UD (SAD) asistido del letrado D. Leandro Izquierdo Mora sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de diciembre de 2018 D. Javier Paredes Arango en nombre de D. Jacobo interpuso demanda de impugnación de despido frente a la empresa CLUB DEPORTIVO EXTREMADURA UD.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que:

  1. Se declare que el despido del actor es improcedente.

  2. Declarando a su vez, que el contrato se extinguió el día 12 de noviembre de 2018, no existiendo derecho de readmisión por parte del club, ni salarios de tramitación que deban de ser satisfechos por el club debido a la especialidad de esta relación contractual expuesta en el Fundamento de Derecho IV, apartado b)

  3. Condenando al club, a satisfacer al actor, en atención a lo dispuesto en el art. 15.1 del Real Decreto, la indemnización por el despido de mi representado, con la justificación que se expone en el Fundamento de Derecho, de esta demanda, la cantidad de DIECINUEVE MIL € (19.000€).

  4. Condenando al club, a satisfacer al actor, en atención a lo dispuesto en el art 66.3 de la LJS, con la justificación que se expone en el Fundamento de Derecho de esta demanda, las costas del proceso, incluidos honorarios, de los letrados que intervienen en el procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 21 de febrero de 2019.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso alegando que se reconocía la improcedencia del despido, que ya había sido indemnizado por ello, que no estaba conforme con el salario indicado en la demanda ya que debía ser de 82,19 euros día, que no le es aplicable la legislación especial y que en todo caso debía descontarse lo ya percibido. La parte actora tomó nuevamente la palabra haciendo las alegaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, ambas partes aportaron documental que fue admitida. Las partes concluyeron a continuación oralmente por su orden quedando finalmente conclusos los autos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Jacobo prestó servicios laborales para CLUB DEPORTIVO EXTREMADURA UD que después pasó a SAD. Su antigüedad es de 19 de julio de 2018 y su categoría de preparador físico-readaptador.

SEGUNDO

El 19 de julio de 2018 CLUB DEPORTIVO EXTREMADURA UD y D. Jacobo celebraron un contrato de trabajo temporal. Los servicios eran de preparador físico incluido en el grupo profesional de preparador físico y las funciones de preparador físico. La jornada a tiempo completo y la duración del contrato del 19-07-2018 hasta fin de servicio. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio determinado "propios de su especialidad como preparador físico para las labores deportivas durante la temporada 2018/2019".

TERCERO

La remuneración por toda la temporada iba a ser de 30.000 euros (no controvertido).

CUARTO

Estuvo de alta en seguridad Social:

- Del 19-07-2018 al 31-07-2018

- Del 01-08-2018 al 12-11-2018

QUINTO

El 31-07-2018 EXTREMADURA UNIÓN DEPORTIVA se transformó en EXTREMADURA UNIÓN DEPORTIVA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA.

SEXTO

El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 12 de noviembre de 2018 que se da por reproducida con efectos del mismo día.

SÉPTIMO

El 12 de noviembre de 2018 se procedió a la liquidación siéndole abonado como indemnización la suma de 904,09 euros brutos (768,48 euros netos).

OCTAVO

EXTREMADURA UD SAD reconoció la improcedencia del despido.

NOVENO

Las nóminas se expidieron:

Categoría Bruto

Del 19 de julio al 31 de julio de 2018 Preparador 1.083,33

Del 1 al 31 de agosto de 2018 Readaptado 2.500,00

Del 1 al 30 de septiembre de 2018 Readaptado 2.500,00

Del 1 al 31 de octubre de 2018 Readaptado 2.500,00

Del 1 al 12 de noviembre de 2018 Readaptado 1.000,00

DÉCIMO

D. Jacobo no tiene licencia con ninguna entidad deportiva afiliada a la Federación Extremeña de Fútbol.

UNDÉCIMO

El trabajador no era en el momento de la extinción, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DUODÉCIMO

El 29 de noviembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el 19 de diciembre de 2018 con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

Se aportó por la parte actora un documento numerado como 3 y fechado el 19-07-2018 que no fue reconocido por la parte contraria afirmando que no estaba firmado por nadie. Y, efectivamente, así era. Sin embargo, se valora junto con el resto de las pruebas como documento preparatorio del contrato celebrado entre las partes, esto es, dentro de los llamados "tratos preliminares" y como elemento coadyuvante de interpretación ya que lleva la misma fecha que el contrato de trabajo y recoge la cantidad total que se fija para la temporada de 30.000 euros que es la cuantía con la que incluso la parte demandada efectúa los cálculos para la fijación del salario.

SEGUNDO

En cuanto al salario a efectos de despido, la parte actora fija 86,45 euros brutos día que obtiene de dividir 30.000 euros entre 347 días (del 19-07-2018 al 30-06-2019). Por el contrario, la parte demandada divide por 365 días del año natural y resultan 82,19 euros.

Pues bien, si acudimos al contrato expresamente se pactó la temporada 2018/2019 y si nos vamos al precontrato aportado por la parte actora como documento número 3 se menciona que la temporada "comenzará el 1 de julio de 2018 y concluirá el término de la temporada 2018/2019, esto es, el 30 de junio de 2019". Si embargo, el contrato lleva fecha de 19 de julio que es cuando se produjo el alta en Seguridad Social

Dado que el contrato es de 19 de julio y la parte demandada mencionó también la suma de 30.000 euros, hay que entender que esa cantidad se correspondía con la duración de la relación que iba desde el 19 de julio hasta el 30 de junio de 2019 por lo que parece lógico que la división se efectúe no por 365 días, sino por la duración de la relación.

En consecuencia, debe prosperar la petición de la parte actora, 86,45 euros brutos día.

TERCERO

Por lo que respecta a la categoría la parte actora señalaba que era un preparador físico y la parte demandada que era un readaptador. Y, efectivamente, ambas denominaciones aparecen en la documentación aportada.

Pues bien, para determinar el alcance de la figura del readaptador y atendiendo a la prueba, en concreto al contrato y a la primera nómina, resulta que estaríamos en realidad ante un preparador físico. No podemos compartir las equivalencias que de forma meramente enunciativa efectuó la parte demandada y tampoco la de "ayudante técnico" que aparece en el documento número 3 aportado por la parte actora y no reconocido por la demanda al no ajustarse exactamente a lo que aparece en el contrato.

La Ley 15/2015, de 16 de abril reguló el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura y en el art. 11.2 recogía:

"Artículo 11. Preparador Físico.

  1. Se considera Preparador Físico a todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad profesional a la planificación, evaluación y ejecución de ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de los usuarios de sus servicios, con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud y prevenir las lesiones específicas derivadas de una actividad física mediante la prescripción de actividades y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades.

  2. La profesión de Preparador Físico queda estructurada en los siguientes ámbitos:

  1. Preparador Físico de Rendimiento.

  2. Preparador Físico de Promoción de la Salud..."

CUARTO

La parte actora solicita que se declare el despido como improcedente. Y así ha de efectuarse dado el reconocimiento efectuado por la demandada y lo preceptuado en el art. 105 de la LRJS .

QUINTO

La cuestión realmente controvertida en el presente pleito consiste en la determinación de los efectos de esa improcedencia.

La parte actora considera que es de aplicación la normativa especial para los deportistas profesionales y la parte demandada estima que estamos ante una relación laboral ordinaria que se rige por el Estatuto de los Trabajadores.

EL Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y señala:

"Art. 1. Dos. Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con...

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