STSJ Andalucía , 28 de Febrero de 2007
Ponente | ENRIQUE GABALDON CODESIDO |
ECLI | ES:TSJAND:2007:8503 |
Número de Recurso | 174/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
En Sevilla, a 28 de febrero de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Moguer Automoción SL y demandada Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se impugna inicialmente resolución presunta y, después, resolución expresa de 26 dejulio de 2004, de la Consejera de Obras Públicas, desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante por los daños y perjuicios sufridos en su actividad de taller mecánico por la realización de obras de acondicionamiento en la Carretera A-494.
Antes de resolver el fondo de la cuestión controvertida se ha de precisar lo siguiente. En la demanda se denuncian ciertas omisiones o defectos del procedimiento de responsabilidad patrimonial. En el suplico se solicita la anulación de la resolución recurrida, sin solicitud de condena al pago de cantidad alguna. Pero, como en la demanda y, especialmente en conclusiones, se centra la demandante en fijar la cuantía de los perjuicios que reclama, según la prueba practicada, entendemos, siguiendo también los razonamientos de la demandante, que la pretensión ejercitada es de condena al pago de cantidad y no de anulación y retroacción del procedimiento para que se dicte nueva resolución por la administración. Para ello también se tiene en cuanto lo que establece la jurisprudencia sobre la eficacia anulatoria de la omisión de determinados trámites en el procedimiento administrativo, en la STS de 14 de febrero de 2000 , sostiene:
"... La nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; LRJ y PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, solo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ y PAC). 2o) Cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal"
En virtud de tales razonamientos se plantea como prioritario el examen del acto impugnado, en función de su legalidad intrínseca, al no apreciarse que la omisión de trámites sea relevante para dicho examen.
De la demanda, contestación, y documentos aportados resulta: la demandante es propietaria de la nave industrial P-25 en la manzana 14 del Polígono Industrial Los Arroyos, de Moguer. La urbanización de las manzanas 12, 13 y 14 se realizó según el Plan Parcial Industrial Los Arroyos, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Huelva, el 10 de marzo de 1994, después se aprobó el proyecto de urbanización del citado Plan...
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