STSJ Andalucía 160/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:4223
Número de Recurso4137/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 160 DE 2007

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 4137/02 formulado por la entidad recurrente Telefónica

Móviles España, S.A., en cuya representación interviene la procuradora Dña. Estrella Martín Ceres, siendo parte demandada el

Ayuntamiento de Salobreña, en cuya defensa y represtación interviene la procuradora Dña. Carolina Sánchez Naveros.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Salobreña de 1-7-2002 por el que se desestimaron las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente y se aprobó definitivamente la modificación del art. 13 de la Ordenanza Municipal sobre instalación y funcionamiento de antenas de telefonía móvil.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 23-6-04, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda confecha de 8-9-04, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 17-10-06 , se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Salobreña de 1-7-2002 por el que se desestimaron las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente y se aprobó definitivamente la modificación del art. 13 de la Ordenanza Municipal sobre instalación y funcionamiento de antenas de telefonía móvil.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La Ordenanza impugnada es nula en su integridad porque incide en una materia de indiscutible competencia estatal, dictándose unilateralmente por el ente local sin que haya existido consulta previa o relación con la Administración del Estado.

  2. - El art. 13 de la Ordenanza recurrida recoge una prohibición general, por la cual la instalación de antenas de telefonía móvil no podrá autorizarse en un radio menor de 200 metros de los cascos urbanos de Salobreña, Lobres y La Guardia y del suelo dotacional; pero esta cuestión está regulada en el RD 1066/01, de 28 de septiembre. El segundo apartado del referido precepto establece un valor máximo de emisiones electromagnéticas para protección preventiva de la salud; pero ni tal afectación a la salud está evidenciada técnica o científicamente, ni esta materia es de competencia local ya que estos límites se determinan en la normativa estatal.

Así, la parte recurrente solicita la declaración de disconformidad a derecho y consiguiente nulidad de la modificación de la Ordenanza recurrida; subsidiariamente la nulidad del precepto expresamente impugnado (art. 13 ); más la condena en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho. Esgrime que la impugnación íntegra de la Ordenanza no es posible porque el objeto del presente recurso se ciñe a la modificación realizada respecto del art. 13 de la Ordenanza, que, por otro lado, ha sido recurrida ante la misma Sala en el recurso 4081/01 . Y en relación al concreto art. 13 de la Ordenanza impugnada, la Administración Local demandada alega que la prohibición del primer apartado constituye una condición necesaria desde el punto de vista de protección del patrimonio histórico-artístico, medioambiental y de la salubridad pública, para garantizar a la población y entorno el menor impacto posible; y la limitación de valores máximos de inmisión electromagnéticos se ha efectuado atendiendo recomendaciones de la Diputación Provincial de Granada.

CUARTO

Para resolver la cuestión sometida a debate en el presente recurso, hemos de analizar lo relativo a la posible incompetencia de los entes locales para regular las instalaciones radioeléctricas, atendiendo a la respuesta dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de enero de

2.000, 18 de junio de 2.001, 15 de diciembre de 2.003 y 24 de mayo de 2.005 . En esta última se expresa lo siguiente: "En continuidad de lo indicado en las otras mencionadas, como tuvimos ocasión de señalar en Sentencia de 24 de enero de 2.000 , el artículo 149.1.21 de la Constitución se limitan las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las comunidades autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la C.E. para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 C.E .) y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2.001 , que la existencia de un reconocimiento de tal competencia en una materia como exclusiva de la administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cualesdeben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1.985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1.988 ). Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio publico que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículo 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ). Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte De los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro de medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los...

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