SAP Pontevedra 520/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2007:2678
Número de Recurso630/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.520

En la ciudad de Pontevedra, a diez de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 312/06 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes, de un lado, los demandados D. Matías y D. Juan Carlos , representados por el procurador Sr. Soto santiago y asistidos por el letrado D. Francisco Chaves, y, de otro lado, el demandado D. Gerardo , representado por el procurador Sr. Domínguez Lino y asistido por el letrado D. Javier Picallo, y apelada,respecto de ambos recursos, la demandante "GRANITOS Y ÁRIDOS DE ATIOS, S.L.", representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por la letrada Dña. Montserrat Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Mercantil pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que la demanda deducida por la representación procesal GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS, S.L., y en consecuencia, condeno a los demandados, DON Matías , DON Juan Carlos , y DON Gerardo , a abonar con carácter solidario al actor la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición a dichos demandados del pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por las representaciones de los demandados D. Matías y D. Juan Carlos , de un lado, y del demandado D. Gerardo , de otro lado, se anunció en tiempo y forma la interposición de sendos recursos de apelación contra la meritada sentencia, recursos que se formalizaron mediante escritos presentados el 12 y el 20 de junio de 2007 , respectivamente, y por los que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos interpuestos por los demandados, se dio traslado a la parte demandante, que se opuso a los mismos mediante escrito presentado el 12 de julio de 2007 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se confirmara la recaída en primera instancia, con expresa imposición de las costas a los apelantes, tras lo cual, con fecha 10 de septiembre de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada y que esta Sala tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

La sociedad "Granitos y Áridos de Atios, S.L." presenta demanda en reclamación de cantidad contra D. Matías , D. Juan Carlos y D. Gerardo , en su condición de administradores de la mercantil "Construcciones Carro, S.L.", ejercitando de forma acumulada la acción de responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales ex art. 262.5º LSA y la acción individual de responsabilidad prevista en los arts. 133 y 135 LSA , a los que reenvía el art. 69 LSRL , con base en los siguientes hechos:

  1. Entre los años 2002 y 2003, la entidad "Granitos y Áridos de Atios, S.L." suministró a la mercantil "Construcciones Carro, S.L." diversas partidas de material de construcción que fueron entregadas y recibidas sin protesta u objeción alguna y cuyo importe ascendió a 140.425'39 euros, para el pago de parte de los cuales se emitieron otros tantos pagarés, que resultaron impagados a su vencimiento.

  2. En fecha 3 de noviembre de 2003, ante el impago de los pagarés vencidos, la deudora propuso una refinanciación de la deuda que fue aceptada por la vendedora, emitiéndose nuevos pagarés con vencimiento en las fechas acordadas y que devinieron igualmente insatisfechos, si bien, ante los requerimientos de pago de la actora, "Construcciones Carro, S.L." abonó por transferencia 6.372'64 euros, quedando pendiente la cantidad de 134.052'75 euros de la deuda inicial, más los gastos de devolución de los efectos, cifrados en 10.272'42 #, lo que arroja una suma total de 144.325'17 euros, que a pesar de las gestiones realizadas no ha sido abonada.

  3. Con fecha 24 de mayo de 2004, la mercantil "Construcciones Carro, S.L." instó un expediente de suspensión de pagos, que se tramitó con el nº 283/04 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 dePontevedra, que mediante Auto de 19 de noviembre de 2004 declaró a la referida sociedad en suspensión de pagos e insolvencia definitiva; al dejar la entidad suspensa transcurrir el plazo concedido de tres meses sin presentar la proposición de convenio y adhesiones de los acreedores favorables al mismo, por Auto de 30 de junio de 2005 se acordó la conclusión del expediente.

  4. La sociedad "Construcciones Carro, S.L." fue constituida el 29 de abril de 1978; mediante escritura otorgada el 29 de diciembre de 1995, con el carácter de Junta Universal, por D. Matías y D. Juan Carlos , únicos socios, se designó administradores solidarios a los dos, que desempeñaron su cargo hasta que, por acuerdo de la Junta Universal celebrada el 22 de enero de 2003, se pasó de la administración solidaria a una administración mancomunada, para el ejercicio de la cual se nombró a los mismos y, además, a D. Gerardo ; finalmente, en Junta Universal celebrada el 31 de marzo de 2004 se acordó el cese en los cargos de los administradores mancomunados y se designó administrador único a D. Matías .

  5. A pesar del estado de insolvencia en que se hallaba, no consta que los administradores instaran la disolución y liquidación de la sociedad, solicitaran el concurso, o, en su caso, la ampliación de capital para hacer frente a las deudas sociales, limitándose a dejar que la sociedad cesara su actividad y desapareciera del tráfico, lo que evidencia un incumplimiento de sus funciones, cuya actuación negligente ha motivado que los acreedores no puedan percibir sus créditos.

Los demandados se oponen a la demanda con base en argumentos parcialmente coincidentes.

En primer lugar, D. Matías y D. Juan Carlos invocan con carácter previo la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido con exceso el plazo de un año fijado en el art. 1968.2 CC , para después, en cuanto al fondo, rechazar la existencia de responsabilidad alguna en su respectiva actuación, alegando, primero, el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo y, en particular, la prevista en el art. 105 LSRL , toda vez que, al conocer el estado de insolvencia de la sociedad, procedieron a convocar la correspondiente Junta General, celebrada el 20 de abril de 2004 y a raíz de la cual se acordó solicitar la declaración de suspensión de pagos; y, segundo, que la actora conocía perfectamente la difícil situación económica de "Construcciones Carro, S.L." al haber tomado parte, a través del representante nombrado por ella, como interventor judicial, en el expediente de suspensión de pagos.

Por su parte, D. Gerardo alega la falta de legitimación pasiva, que fundamenta en dos motivos: primero, el demandado fue designado como administrador el 12 de febrero de 2003, por lo que ninguna intervención puede atribuírsele en las operaciones mercantiles efectuadas con anterioridad; y, segundo, en cualquier caso, su nombramiento como administrador, que se prolongó apenas un año hasta su cese el 31 de marzo de 2004, fue meramente protocolario y formal, sin participar en la actividad de la sociedad, cuya gestión y dirección estuvo en todo momento en manos de los otros dos codemandados.

Ninguno de los demandados cuestiona la realidad y cuantía de la deuda contraída por la empresa.

El Juzgado "a quo", tras rechazar la excepción de prescripción al entender aplicable el plazo establecido en el art. 949 Código de Comercio en lugar del previsto en el art. 1968.2 CC , comienza su análisis por la acción formulada al amparo del art. 105.5 LSRL , es decir, la acción dirigida a la exigir la responsabilidad solidaria del administrador por el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial, en los casos en que concurra alguna de las causas previstas en los apartados c) a g) del art. 104.1 LSRL, concluyendo, a la luz de la prueba documental aportada, que, primero , la sociedad "Construcciones Carro, S.L." carece de trabajadores, sus instalaciones están cerradas y carece de actividad, por lo que considera acreditadas las causas de disolución relativas a la falta de ejercicio de la actividad y la reducción del patrimonio a menos de la mitad del capital social enumeradas en el art. 104.1 LSRL ; segundo, que la situación de la empresa y el déficit patrimonial existente eran ya apreciables en las cuentas del ejercicio correspondiente al año 2002, por lo que forzosamente debía ser conocida por los que entonces desempeñaban las funciones de administración; y, tercero, que aunque dos de las facturas se generaron por operaciones anteriores al 22 de enero de 2003, la deuda fue refinanciada con posterioridad, adoptándose acuerdos novatorios a través de la emisión de sucesivos efectos, que resultaron igualmente...

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