SAN, 23 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5189
Número de Recurso628/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 628/04, se tramita a instancia de la entidad BONATTI SOCIEDAD POR ACCIONES SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jose Antonio Pérez Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de Mayo de 2004, sobre liquidación del Impuesto Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 278.693.310

pesetas (1.674.980,53 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 13 de Julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo. En ella expuso los hechos y alegó de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia, por la que anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central d fecha 14 de mayo de 2004 , y con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a las justas pretensiones de mi representada, deje sin efecto y anule la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos, objeto del presente procedimiento, por no ajustarse a Derecho de conformidad con las razones esgrimidas por esta parte en el cuerpo de la presente demanda ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó con un relato fáctico y una argumentación jurídica que le sirvieron para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tras su tramitación se dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria" .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 29 de Marzo de 2005. Finalmente, mediante providencia de 12 de Noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2007, en el que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martínez de Velasco Magistrado de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sucursal en España de la sociedad por acciones italiana BONATTI impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2004. Esta resolución, pronunciada en única instancia, desestima la reclamación (núm. 1324/00) dirigida contra el acto de liquidación dictado el 28 de enero de 2000 por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Extremadura, relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de 278.693.310 pesetas

(1.674.980,53 euros).

SEGUNDO

Esa reclamación económico-administrativa trae causa de los siguientes hechos, según se desprende del expediente administrativo remitido a la Sala:

1) La entidad actora, establecimiento permanente en España de BONATTI, se dedica a la construcción completa de obras civiles y figura dada de alta en el epígrafe 501.2 del impuesto sobre actividades económicas. Más en particular, tiene como tarea principal la participación en la construcción de gasoductos, para cuyo desarrollo constituyó, en asociación con una compañía de nuestro país, varias uniones temporales de empresas, al amparo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas.

2) El 20 de diciembre de 1999 la Inspección de Tributos levantó un acta de disconformidad (modelo A-02, nº 70228070), haciendo constar que procedía elevar la base imponible del impuesto sobre sociedades para los ejercicios 1995 a 1997, como consecuencia de la minoración de las cantidades imputadas por la casa madre en concepto de gastos (a) de dirección y generales de administración y (b) financieros. En el informe adjunto, el actuario razonaba que la sociedad recurrente no podía considerar como cifra de negocios propia para el cálculo de los primeros el 50 por 100 (porcentaje de su participación) de la facturación de las uniones temporales de empresas. Por lo que se refiere a los financieros, indicó que no se había demostrado que los desembolsos de esta índole efectuados por la sede central hubiesen sido de utilidad para su establecimiento permanente en España. Como consecuencia, la Inspección proponía una liquidación de 235.620.945 pesetas (1.416.110,4 euros) de cuota y 43.072.365 pesetas (258.870,13 euros) de intereses de demora.

3) En su escrito de alegaciones, incorporado el 17 de enero de 2000, el sujeto pasivo se quejó de imprecisión en la actuación administrativa, singularmente de que el inspector no manifestara de forma expresa su intención de cuestionar el método seguido para calcular la cifra de negocios en la imputación de los gastos de dirección y generales de administración de la empresa raíz, método que a renglón seguido defendió y justificó. También argumentó que existía financiación de la actividad de la sucursal por parte de la compañía matriz. Invocó el principio de no discriminación fiscal por razón de la nacionalidad.

4) El 28 de enero de 2000 el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Extremadura ratificó en todos sus extremos el acta de inspección, decisión frente a la que BONATTI reclamó en vía económico-administrativa mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2000. El 15 de noviembre de 2001 se le notificó una diligencia para darle vista del expediente, presentando el 12 de diciembre siguiente, tras solicitar y obteneruna prórroga, el correspondiente escrito de alegaciones. El 27 de mayo de 2004 se le notificó la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

5) Esta última decisión insiste en que es improcedente incorporar como cifra de negocios del establecimiento en España de BONATTI la que corresponde a su participación en las uniones temporales de empresas y añade que el sujeto pasivo, si bien consigue demostrar que se transfirieron fondos a nuestro país, no acredita que se financiaran con recursos ajenos ni que se destinaran a satisfacer las necesidades de aquel establecimiento.

TERCERO

La demanda se articula en tres clases de motivos. La primera consiste en la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria debido a la paralización del expediente, durante más de cuatro años, en sede económico-administrativa. La segunda se integra por dos quejas de talante formal, en las que se denuncian defectos causantes de indefensión. Finalmente, la última, compuesta también de dos alegaciones, se refiere a cuestiones de fondo relativas a la determinación de los gastos deducibles para calcular la base imponible.

CUARTO

Argumenta la demandante que, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el expediente estuvo paralizado entre el 18 de febrero de 2000, fecha en la que presentó el escrito de interposición, y el 14 de mayo de 2004, día en el que se le notificó la resolución definitiva, esto es, durante más de cuatro años, periodo de prescripción no controvertido en el caso litigioso, en virtud de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2001 , -f.j. 5º-, dictada para resolver el recurso de casación en interés de la ley 6789/00 .

Nadie discute que la paralización en la vía económico-administrativa durante el tiempo preciso por causas imputables a la Administración produzca los efectos propios de la prescripción, como, por lo demás, interpretando el artículo 66, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria , la jurisprudencia admite sin vacilación (SsTS, Sala 3ª, Sección 2º, de 23 de marzo de 1996, f.j. 2º, recurso de casación 5503/93; y de 19 de febrero de 2001, f.j. 4º, recurso de casación 8347/95 ) desde la sentencia de 25 de junio de 1987 . Ahora bien, la compañía actora silencia que el 15 de noviembre de 2001 se le trasladó una diligencia para darle vista del expediente por 15 días, que en el siguiente solicitó una prórroga del plazo y que, en fin, el 12 de diciembre de dicho año aportó el escrito de alegaciones. Pues bien, conocida es la jurisprudencia que atribuye efectos interruptores de la prescripción a la presentación de aquel escrito, como recientemente hemos recordado en la sentencia de 7 de junio de 2007, dictada en el recurso 520/04 .

En esta tesitura, mal puede sostenerse que en el caso debatido el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria haya prescrito, ya que el correspondiente plazo arrancó el 18 de febrero de 2000, se detuvo el 16 de noviembre de 2001 y de nuevo se puso en marcha el 12 de diciembre de 2001. Habiéndose pronunciado la resolución definitiva el 14 de mayo de 2004, el expediente no llegó a...

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