SAN, 29 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:5101
Número de Recurso303/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 303/06, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Braulio , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2.005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR

de Cantabria de fecha 27 de noviembre de 2004 recaída en expediente NUM002 , en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 662.149,45#; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2.002, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Cantabria de la A.E.A.T dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar al interesado, como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad CONSTRUCCIONES A. CANO S.A., en aplicación del artículo 40.1, párrafo 1º de la LGT , por un importe de 662.149,45 #, que tenían su origen en actas de inspección, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1.992 a 1.995 e IVA ejercicios 92 a 95 y 1.997, IRPF-Retenciones ejercicios 1997 y 1.998, sanciones, recargos autoliquidaciones e intereses de demora. Contra el citado acuerdo, previo recurso de reposición, el interesado formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria y ante su desestimación por resolución de 27 de noviembre de 2003, recurso de alzada ante el TEAC, que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando la misma contraria a Derecho, anulando la deuda tributaria por derivación de responsabilidad que venía reclamándose al recurrente o, subsidiariamente, reduciendo ésta a la cantidad que fije la Sala de conformidad con las alegaciones expuestas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.CUARTO: No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de noviembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2.005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cantabria de fecha 27 de noviembre de 2004 recaída en expediente NUM002 , en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 662.149,45#.

SEGUNDO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Que no ostenta la condición de administrador de la deudora principal. 2.- Defectuosa declaración de fallido. 3.- Prescripción de, al menos, tres liquidaciones referidas al periodo 1.992-1.995. 4.-Inaplicación del instituto de la derivación de responsabilidad a las sanciones impuestas y 5.- Repercusión de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, no solo en la fijación de la cuantía de la sanción, sino también en el hecho de la propia imposición de ésta. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Como hechos deben tenerse en cuenta los siguientes: La empresa que da lugar a la actual responsabilidad de los administradores, es la denominada Construcciones A. Cano S.A., la cual se constituye por medio de escritura pública de fecha 22 de noviembre de 1983 en la que aparece el Consejo de Administración constituido por el Presidente Don Braulio , Vicepresidente D. Juan Pedro y Secretario D. Rodrigo , hasta que en fecha 21 de marzo de 1988, se procede a la renovación del Consejo de Administración de la Sociedad, siendo reelegidos en sus cargos los anteriormente citados. La actividad inspectora se inicia en fecha 20 de enero de 1998 y las actas se levantan en fecha 21 de enero de 1999. Vencido el plazo voluntario de ingreso de las deudas tributarias de la empresa, se siguió el procedimiento de recaudación en vía de apremio y no habiendo sido satisfecha la deuda fue declarada fallida la empresa por acuerdo de fecha 15 de enero de 2.002.

CUARTO

Conviene destacar con carácter previo, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos : "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

No niega el actor que fuese administrador de la sociedad pero si que le sea de aplicación el artículo 40.1 de la LGT , ya que si bien había sido nombrado Presidente del Consejo de Administración e inscrito en el Registro como tal a todos los efectos legales, no ejerció de hecho su cargo, al existir una delegación de competencias en otro administrador concretamente en D. Rodrigo y dicho argumento en modo alguno puede prosperar, ya que de acuerdo con los Estatutos Sociales, la Administración de la Sociedad estaba encomendada, dentro de sus ámbitos competenciales, al Consejo de Administración, del que formaba parte el recurrente en calidad de presidente en el momento a que se refieren las deudas ya que aunque...

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