SAN, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:5105
Número de Recurso100/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Elisa , representada por la Procuradora Dª.

MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DIEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 5 de octubre de 2001, la recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 2 de junio de 2004 denegando la nacionalidad española a la recurrente.

Según la indicada resolución, la recurrente no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que, de los datos obrantes en el expediente administrativo, se comprobaba que no conocía suficientemente el idioma español.

3) Contra la expresada resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2005.

Según esta última resolución, un elemento revelador para apreciar la concurrencia o no de la integración en la sociedad española es el conocimiento del idioma, por lo menos a nivel de expresión oral; la recurrente pretendía acreditar su integración en la sociedad española sobre la base de sus vínculosfamiliares, pero las diferentes instancias oficiales consultadas habían coincidido en que, pese al tiempo de residencia en España, no comprendía ni se expresaba correctamente en español; y no aportándose al recurso de reposición elemento de prueba que desvirtuara el contenido del informe del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta, que habían propuesto la denegación de la solicitud de nacionalidad, se estimaba que la recurrente no acreditaba su arraigo en la sociedad española, y por tanto, procedía mantener el motivo de denegación de la resolución impugnada.

4) Contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 2004 y 28 de marzo de 2005 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a las resoluciones recurridas:

1) La resoluciones impugnadas incurren en un error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que del examen global del acta de comparecencia ante el Juez Encargado del Registro de 11 de febrero de 2002 , se concluye que la interesada contestó de manera correcta practicamente a todas y cada una de las preguntas que se le plantearon, a excepción de la fecha de la Constitución, afirmando que quería ser española porque su marido y sus hijos eran españoles y porque vivía en España. Además, ninguna dificultad en el conocimiento del idioma se puso de manifiesto por la recurrente en las diligencias practicadas con fecha 5 de octubre de 2001; y al afirmar el Juez Encargado del Registro que la recurrente hablaba y comprendía el castellano "medianamente bien" y lo leía y escribía "con muchísima dificultad", estaba admitiendo de manera implícita que la recurrente hablaba y comprendía el castellano.

2) La Administración ha interpretado la expresión "suficiente grado de integración española" como posesión de determinado grado de instrucción, concepto que no se encuentra definido en el artículo 22 del Código Civil .

3) La interesada formuló su petición de nacionalidad por el plazo abreviado de residencia en España de un año, habida cuenta de su matrimonio con español, y en un periodo aproximado de dos años ha pasado del desconocimiento del idioma y de la sociedad española a una situación que evidencia su interés por integrarse en nuestra sociedad, dato revelador del esfuerzo desplegado por la recurrente en orden al conocimiento del idioma español.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia anulando las resoluciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 2011
    • España
    • 4 Abril 2011
    ...la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 100/2005 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de marzo de 2005, por la que se desestim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR