SAP Sevilla 315/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2004:2133
Número de Recurso2868/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución315/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 315/04

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 26 de mayo de 2004.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Mª José Segarra Crespo.

- El acusado Jose Ignacio con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Los Palacios y Villafranca (Sevilla), el día 5/9/1960, hijo de Ricardo y de Dolores, con domicilio en Alcalá de Guadaira (Sevilla), de ignorada solvencia, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 1-4-2003, representado por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado Don José Estanislao López Gutiérrez.

- La acusada Esther , con D.N.I. núm. NUM001 , nacida en Dos Hermanas (Sevilla), el día 3/4/1970, hijo de Manuel y de Isabel, con domicilio en Alcalá de Guadaira (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 8 y 9 de abril de 2003, representado por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado Don José Estanislao López Gutiérrez.

- El acusado Octavio , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido en Dos Hermanas (Sevilla), el día 11/4/1969, hijo de Manuel y de Isabel, con domicilio en Alcalá de Guadaira (Sevilla), de ignorada solvencia, sinantecedentes penales, y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 1 y 2 de abril de 2003, representado por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado Don José Estanislao López Gutiérrez.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró el día 18 de mayo de 2004, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, y documental por reproducida. Las partes renunciaron a las testificales de los Policías Nacionales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , estimando autores de los mismos a los inculpados Jose Ignacio e Esther , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 20.000 euros de multa y costas, con decomiso y destrucción de la droga. Y retiró la acusación respecto de Octavio .

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados, solicitando, con carácter subsidiario para caso de condena de Jose Ignacio la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C.P ., o bien la del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P ., o alternativamente la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del C.P .

HECHOS PROBADOS

Tras numerosos días de vigilancia, a lo largo de aproximadamente un mes y medio, de la parcela nº NUM010 de la C/ DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 " de Alcalá de Guadaira, en la que vivían los acusados Jose Ignacio e Esther , durante los cuales se comprobó numerosa afluencia de consumidores de droga, y se practicaron algunas incautaciones de cocaína a adquirentes, el 1 de abril de 2003 se procedió a practicar por agentes del Cuerpo Nacional de Policía diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira .

En el curso de dicho registro se intervino en la referida vivienda sobre una mesa, un bolso con 156 papelinas de cocaína, en un tarro de cristal enterrado en el patio otras 239 papelinas de cocaína y una bolsa de plástico conteniendo unas tijeras, un peso electrónico, recortes de plástico y una cucharilla con restos de cocaína.

La cocaína intervenida que estaba destinada por los acusados a su venta a terceros, arrojó un peso total de 202,714 grms, y tenía una pureza del 46,9 %, pudiendo haber alcanzado en el mercado un precio aproximado de 11.245 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud.

Los elementos configuradores del tipo penal vienen determinados en el caso de autos por la posesión de una concreta cantidad de cocaína (ver análisis químico no impugnado, folios 116), cuyo destino al tráfico se infiere inequívocamente de los siguientes indicios: en primer lugar, por la importante cantidad de tal sustancia aprehendida en el registro de la parcela de los acusados, muy superior a las previsiones de consumo inmediato o a corto plazo de cualquier toxicómano, concretamente más de 200 grms. de cocaína con un 46,9 % de pureza, que habría alcanzado en el mercado un precio aproximado de más de 11.000 euros; en segundo lugar, por las transacciones presenciadas por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM011 que ha explicado como vio, con toda claridad desde su punto de observador y auxiliado de unos potentes prismático, a los acusados vendiendo droga a través de la ventana del domicilio; y por la intervención asimismo de instrumentos idóneos para la dosificación de dicha droga, -que estaba distribuida en 395 papelinas-, al objeto de facilitar su posterior difusión entre terceras personas, tales como un peso electrónico, recortes de plástico y una cucharilla conteniendo restos de cocaína, junto con la misma declaración del acusado Jose Ignacio admitiendo que la droga intervenida estaba destinada a su transmisión a terceros.

No se ha cuestionado, desde luego, que la cocaína tenga la consideración legal de sustanciaestupefaciente conforme a la Ley 17/1967 de 8 de abril ; al hallarse incluido en la Lista I de las Anexas a la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de junio de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE 22.4.66), y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por España mediante Instrumento...

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