SAP Guipúzcoa 2047/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2004:116
Número de Recurso2014/2003
Número de Resolución2047/2004
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712 Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-03/030487

RECURSO: Rollo ap.vipe L2 2014/03-2ª

Proc. Origen: Otros 1694/03

Jdo.Vigilancia Penitenciaria Bilbao-Espetxeratuen Zaintzarak

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Guillermo

Abogado: ALFREDO ERVITI RUIZ

Procurador: TERESA ZULUETA CALVO

AUTO Nº

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/Dña. DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D/Dña. DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

MAGISTRADO D/Dña. DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 23 de marzo de 2004

HECHOS
PRIMERO

Por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao se dictó auto de fecha 20 de junio de 2.003 , en cuya parte dispositiva textualmente se ACUERDA:

"ESTIMAR la solicitud de comunicaciones formulada por el interna en el Centro Penitenciario de Martutene, Guillermo , y en consecuencia, autorizarle a que comunique en calidad de amigo con Carlos Daniel ".Por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación contra el mencionado auto. Por Auto de fecha 23 de julio de 2003 del indicado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, tras lo que elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de noviembre de 2003, siendo turnadas a la Sección 2ª y quedando registradas con el número de rollo de apelación nº 2014/03. En esta Sección se dio traslado a la parte apelada por término de cinco días para que pudiera impugnar o adherirse al recurso, la cual presentó escrito oponiéndose al recurso del Ministerio Fiscal e interesando la confirmación del auto apelado. La VOTACIÓN Y FALLO quedó señalada para el día 25 de febrero de 2004.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO

Siendo ponente en el presente recurso de apelación el Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por parte del Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de julio de 2.003, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra por la que se acuerde no acceder a lo solicitado por el interno Guillermo , denegándose en consecuencia la comunicación por él pretendidas, y alega para fundamentar su recurso:

- que dicha denegación se encuentra basada en razones de seguridad, pues la persona con las que pretende mantener comunicación, Carlos Daniel fue condenado por delito de terrorismo por la Audiencia Nacional, huyó a Méjico y fue de allí expulsado y entregado a las autoridades españolas, habiendo extinguido condena en 2002,

- que, dado que el interno Guillermo cumple condena por delito de estragos en virtud de condena impuesta por la Audiencia Nacional, la decisión del Centro Penitenciario es adecuada y proporcionada, ya que la comunicación solicitada incide sobre la seguridad del centro y de sus funcionarios, que, por ello, considera justificada la medida de denegación tomada por el Director del Establecimiento Penitenciario y

- que el Tribunal Constitucional ya se ha referido a las restricciones de las comunicaciones de presos pertenecientes a la organización terrorista con todos aquellos que llevan a cabo acciones concretas que pongan en peligro la seguridad y el orden de los Centros y ha determinado la proporcionalidad de la restricción de dichas comunicaciones por razones de seguridad.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la cuestión objeto de debate, se hace necesario puntualizar, tal y como esta Sala ya ha especificado en resoluciones de anterior fecha, que el marco normativo constitucional del derecho de que puede gozar una persona interna en un centro Penitenciario a las comunicaciones viene determinado fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución Española , que en su inciso segundo establece que "El condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria", de tal manera que la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho a las comunicaciones, y tambien por supuesto al secreto de las mismas, aunque ese derecho puede verse afectado por las limitaciones expresamente mencionadas en el referido precepto, y, por ello, en aquellos supuestos, como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del penado a mantener comunicación con la persona que tenga por conveniente, resulta preciso analizar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, a fin de determinar si procede o no su aplicación, en atención a las circunstancias particulares concurrentes en el mismo.

Así el art. 51 Ley Orgánica General Penitenciaria reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando el propio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que son de muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados, y, precisamente por lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricas que regulan los arts. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y concordantes del Reglamento Penitenciario de 1996 , que la desarrolla, esto es, las que los internos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismosinternacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, el citado precepto, en su apartado 1º, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones...

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