SAP Baleares 299/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2004:965
Número de Recurso154/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA num. 299/2004

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 21 de Junio de 2004.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca , bajo el nº 43/2.002 , Rollo de Sala nº 154/2.003, entre partes, de una como actora-apelante Dª. Edurne , representada por el Procurador Dª. María José Andreu Mulet, y de otra, como

demandada-apelada Dª. María , representada por el Procurador D. Onofre Perelló

Alorda, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Juan Andreu Pujol y D. Angel Aragón

Sangar.

ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.= ANTECEDENTES DE HECHO =

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.002 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Edurne contra DÑA- María , DEBO DECLARAR Y DECLARO: - QUE LA DEMANDADA VIENE OBLIGADA A REPARAR LA POCETA DE RECOGIDA DE AGUAS PERTENECIENTE A SU PROPIEDAD EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL ARQUITECTO SR. Carlos José , Y LA CONDENO A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACIÓN Y A EJECUTARLA ÍNTEGRAMENTE A SU COSTA, ABSOLVIÉNDOLA DE LOS RESTANTES PEDIMENTOS ADUCIDOS EN SU CONTRA.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Como se deduce de los escritos alegatorios de las partes y se especifica en la sentencia de primera instancia, fueron dos las acciones acumuladas ejercitadas en el presente procedimiento: la primera dirigida a la declaración de que la piscina construida por la demandada Dª. María , lo ha sido en terreno común, aunque de uso exclusivo, regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que resulta ilegal al no contar con el consentimiento de la actora para llevarla a cabo, con lo cual debe ser condenada a la demolición a su cargo, devolviendo el terreno al estado natural que tenía antes de su ejecución; y la segunda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios por humedades ocasionadas por la aludida piscina en la propiedad de la demandante, que cuantifica, provisionalmente, en la cifra de 467.133 pesetas.

Opuesta la demandada a las pretensiones actoras, la sentencia de primer grado jurisdiccional estimó sólo en parte la demandada, al condenar a la accionada a realizar una reparación puntual en las instalaciones de la piscina y frente a la misma, por disentida, se interpuso recurso de apelación exclusivamente por la representación procesal de la parte demandante, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se alude a supuesta infracción del art. 397 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, haciendo supuesto de la cuestión controvertida, pues no negado que el espacio o patio en el que se ha construido la piscina de referencia es un elemento común, aunque de uso privativo, lo fundamental no es que así se defina en el titulo de constitución de la propiedad horizontal, sino que, dada por sentada esta primera premisa, lo esencial es si esta alteración evidente de la cosa común se hizo sin consentimiento de los demás condueños, que es lo que el indicado precepto prohíbe.

No cabe duda de que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2.002 , "abundante doctrina jurisprudencial sienta que "el mero conocimiento no puede ser identificado con el consentimiento y que cuando se trata de la alegación de una voluntad tácita, previamente deben acreditarse hechos concluyentes y reiterados de los que aquélla pueda desprenderse inequívocamente y sin posibilidad de cualquier otra interpretación". Las obras o modificaciones afectantes a elementos comunes de un edificio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR