STSJ Cataluña 15/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2019:1240
Número de Recurso171/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 171/2018

SENTENCIA NÚM. 15

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 21 de febrero de 2019

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 171/2018 contra la sentencia dictada en el 286/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 13 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento 79/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11). La CP c/ DIRECCION000 , NUM000 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT ha interpuesto recurso de casación, representado/a por el/la Procurador/a NURIA PLAZA RUIZ y defendido/a por el/la Letrado/a MARIA TERESA VELASCO PASCUAL. El/La Sr/a. Miguel , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado/a por el/la Procurador/a JUAN SALVADOR RODRIGUEZ TORRES y defendido/a por el/la Letrado/a NURIA FERRER DE CASACUBERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. JUAN SALVADOR RODRÍGUEZ TORRES, actuó en nombre y representación de Miguel formulando demanda de 79/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11). Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Juan Salvador Rodríguez Torres, en nombre y representación de Miguel , contra CDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000 , NUM000 de Hospitalet de Llobregat debo condenar y condeno a dicha demandada a que permita y costee (hasta el límite de 77.026Ž88 euros más IVA ) las obras de instalación de ascensor en la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Hospitalet de LLobregat, de acuerdo con el proyecto presentado por el actor; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas

del procedimiento."

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 2018 , con la siguiente parte dispositiva:

"QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de LŽHospitalet de Llobregat contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, sin declaración especial sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de CP c/ DIRECCION000 , NUM000 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 8 de noviembre de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2019 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente litigio fue promovido por el Sr. Miguel que reclamó frente a la Comunidad de propietarios de la finca sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat amparado en su edad, superior a los 70 años y en las dolencias que le aquejan y en su condición de propietario del piso NUM001 del inmueble, la condena a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas de la finca mediante la instalación de un ascensor.

  2. La demanda fue estimada sustancialmente en primera y en segunda instancia. Frente a ella formula la Comunidad de propietarios demandada recurso de casación por interés casacional.

  3. Son hechos declarados probados por la Audiencia que han servido para su decisión estimatoria de la demanda y de los que debemos partir, los siguientes:

1) El actor: a) es propietario de la vivienda sita en el sobreático del edificio situado en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de LŽHospitalet de Llobregat, desde 1975; dicha vivienda tiene una superficie útil de 59 m2 y dos terrazas, en las cuales tiene todos sus trabajos como carpintero (f. 5 y ss); asimismo, es propietario del entresuelo 1ª del referido inmueble (f. 63 y ss), así como del local bajos (con un coeficiente total del 25Ž6%), b) tiene 80 años de edad, con un grado de disminución reconocido del 33%, y otras patologías crónicas (f. 9 y ss, 104), lo que motiva que tenga graves dificultades para subir y bajar escaleras a fin de acceder a su vivienda. c) dicha circunstancia ha motivado a su vez, que, desde hace varios años venga requiriendo a la Comunidad de Propietarios a fin de que instale un ascensor.

2) El inmueble es un edificio plurifamiliar entre medianeras, compuesto por dos volúmenes, con bajos (dos locales comerciales), planta intermedia y 2 plantas piso, NUM002 y NUM001 (12 viviendas), constituyendo una sola comunidad aunque con dos escaleras, una con 9 entidades y la otra con 4, tras un vestíbulo, a las que se accede tras un primer tramo con 8 escalones (f. 71 y ss).

3) Desde el año 2005 ha venido debatiéndose en dicha Comunidad la instalación del ascensor: (1) En Junta de 2005 por mayoría de votos se acordó que no se realizaría ningún estudio por parte de la Comunidad (f. 65 y ss). (2) En la Junta de 17.12.2007 se planteó la instalación "en la escalera derecha", sin llegarse a ninguna conclusión, al faltar el informe técnico del Ayuntamiento sobre su viabilidad, haciéndose referencia a que el tema ya se había debatido en anteriores reuniones de noviembre 2006 y enero 2007 (f. 12 y ss); (3) en la Junta de 30.1.2008 , previa entrega a todos los presentes del informe del Ayuntamiento TEDI, sobre dicha viabilidad y "viendo la viabilidad de la instalación del ascensor, quedan conformes y de acuerdo" en pedir presupuesto al respecto, " y acceden a su aprobación el que proceda" , así como de las derramas correspondientes, informándose sobre el procedimiento de solicitar las subvenciones que correspondan (f. 15 y ss), sin que conste impugnación del acuerdo; (4) No obstante, en la Junta de 17.9.2009, formando parte del orden del día: 1º. "Aprobación instalación ascensor escalera derecha", 2º."Aprobación de exclusión en los gastos de instalación y mantenimiento de ascensor a la escalera izquierda, y/o aprobación de reforma de fachada compensando a la escalera izquierda por la instalación de ascensor (así es con mínimo coste para la escalera izquierda)", 3º.Aprobación de derramas a tratar por los propietarios de la escalera derecha o bien por los propietarios interesados en la instalación y que éste se utilice con llave, si posteriormente uno de los propietarios que no está de acuerdo en el pago se adhiere más adelante pagaría en proporción a su coeficiente. 4º.Presentación documentación en la Generalitat, no se acordó la instalación, al no llegarse a la mayoría (f. 17 y ss).

4) En 28.10.2011, a instancia del actor, el Àrea de Promoció de lŽAccessibilitat i de Supressió de Barreres del Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya, dictó resolución en el sentido de que, partiendo de la obligatoriedad de las obras para la accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas en el caso del actor, "una vez la comunidad de propietarios ha decidido poner un ascensor atendiendo a la solicitud de un propietario con discapacidad, que tiene necesidad, no es admisible que cambie de opinión sin causa justificada, al contrario hay que requerir que ejecute el acuerdo de manera suficientemente diligente" (f . 20 y ss).

5) A partir de entonces, el actor ha requerido a la Comunidad en diversas ocasiones a fin de que se aprobara la instalación del ascensor, a lo que ha hecho caso omiso (así, burofax de 1.4.2014, a fin de que se procediera a convocar Junta extraordinaria, incluyendo en el orden del día la instalación del ascensor, f. 24 y ss).

6) En 29.4.2014 se celebró una reunión extraordinaria en la que el solicitó la instalación exponiendo sus motivos, aunque no se presentó informe técnico, pero no se realizó ninguna votación, al entenderse que en anteriores reuniones ya se había votado que no (f. 27 y ss).

7) De...

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