STSJ Galicia 18/2019, 18 de Febrero de 2019
Ponente | PABLO ANGEL SANDE GARCIA |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:913 |
Número de Recurso | 55/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 18/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 36038 37 2 2017 0504750
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000055 /2018
Sobre: ABUSOS SEXUALES
S E N T E N C I a número
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Pablo A. Sande García - Ponente
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el Sumario seguido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, (rollo número 70 de 2017 ), partiendo de la causa que con el número 36/2016 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 por el delito de abusos sexuales contra el acusado Erasmo . Son partes en este recurso, como apelante la acusación particular ejercitada por Concepción , representada por el procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza y defendida por la letrada doña Cristina Rodríguez Figueroa y como apelados el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado y condenado, representado por el procurador doña Mª Tamara Ucha Groba y asistido de la letrada doña Sara Castro Gómez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
La sentencia dictada con fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo , contiene los siguientes hechos probados:
"El 10/01/2015, Concepción , hija de Elisabeth , con quien Erasmo , mayor de edad, había mantenido una relación sentimental y que contaba por aquel entonces con 15 años de edad, acudió con Erasmo a un partido de fútbol en el estadio de DIRECCION001 en DIRECCION003 , quedándose después del partido, con consentimiento de la madre de la menor, a dormir en el domicilio del procesado en la AVENIDA000 en DIRECCION002 ( DIRECCION000 ).
No queda acreditado que en tal ocasión Erasmo hubiese penetrado vaginalmente a Concepción pese a la oposición de ésta."
El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:
"ABSOLVEMOS a Erasmo , del delito de abusos sexuales del que había sido acusado, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas."
La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y el acusado lo impugnaron.
Mediante providencia del pasado 26 de diciembre de 2018 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
La Sala, por providencia del pasado día 9 de enero de 2019, señaló el siguiente 13 de febrero para votación y fallo del recurso.
1. La sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial en primera instancia es combatida en apelación por la acusación particular al amparo del artículo 846 ter LECRIM por entender que la resolución impugnada ha incurrido en "error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley", pero sin que al respecto se invoque algún otro precepto de los que en particular rigen el recurso de que se trata, a saber, los artículos 790 , 791 y 792 LECRIM a los que se remite el apartado 3 del precitado artículo 846 ter LECRIM . En todo caso, y por lo que más importa, ha de destacarse que la recurrente no vincula ni por asomo el error en la apreciación de la prueba del que genéricamente habla con la petición de la anulación de la sentencia absolutoria que combate, y en tal sentido a su vez señalamos de entrada que en absoluto se repara en la dicción del párrafo tercero y último del artículo 790.2 LECRIM ni en la del artículo 792.2 LECRIM ; preceptos ambos de los que se desprende que no es posible la revocación de la sentencia absolutoria de la Audiencia sobre la sola base del error en la valoración de la prueba, y que únicamente cabe la nulidad de dicha sentencia -en este caso, insistimos, no solicitada- por ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica, por la falta de racionalidad o arbitrariedad de la misma, por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las prueba practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Sea como fuere, es lo cierto y decisivo que el error en la valoración de la prueba que, como avanzamos, genéricamente invoca la recurrente en absoluto se adecúa a los términos recién indicados del precitado último párrafo del artículo 790.2 LECRIM , ni tan siquiera traído a colación, como igualmente sabemos, que el precepto exige justificar la concurrencia de alguno de los motivos de nulidad previstos en el mismo, ninguno de los cuales se mencionan ni precisan, aunque del escrito de recurso pueda desprenderse que lo que se reprocha a la sentencia de la Audiencia es el haber puesto en duda la versión de la denunciante (que se dice víctima de abusos sexuales cuando contaba con 15 años), así como el no haber concedido la suficiente relevancia incriminatoria a determinado informe pericial realizado por dos facultativos del IMELGA en el que se concluiría que el relato acusatorio de Concepción se considera creíble.
No es discutible que este Tribunal Superior puede pronunciarse en apelación sobre el fondo en los supuestos en que el recurso tenga por objeto obtener la condena del absuelto - o agravar la situación del condenado- en primera instancia, si la cuestión a debatir resulta estrictamente jurídica, sin afectar a los hechos declarados probados. No siendo así, la parte recurrente ha de instar la nulidad de la sentencia impugnada, lo que esta Sala de apelación decidirá en atención a la concurrencia de alguno de los precitados motivos recogidos en el último apartado del artículo 790.2 LECRIM . Se entenderá, en consecuencia, que al no haber interesado la...
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