STSJ País Vasco 14/2019, 25 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución14/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/025896

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2015/0025896

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 5/2019

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a venticinco de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 5/2019 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 14/2019

En el recurso de apelación interpuesto por los/as procuradores/as D. JUAN USATORRE IGLESIAS y D.ª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, en nombre y representación de ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR y Graciela y Inmaculada , bajo la dirección letrada de Dª. CECILIA PIRIS ASIAIN y D.ª VIRGINIA URTARAN AGUIRRE, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alava -Sección Segunda - UPAD, en el Rollo penal abreviado 6/2018, por el delito continuado de abuso sexual.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alava -Sección

Segunda

UPAD dictó con fecha 7 de noviembre de 2018 sentencia Nº 333/2018 cuyos hechos probados dicen textualmente:

" PRIMERO .- Rodolfo , nacido el NUM000 de 1989 y sin antecedentes penales, en los años 2014 y 2015 era entrenador de taekwondo en el club deportivo Taekwondo Baza Sport , ubicado físicamente en el n º NUM006 de la CALLE000 de Vitoria-Gasteiz.

Graciela , nacida el NUM001 -2001, alumna del gimnasio desde octubre de 2014, acudió, junto con otros miembros del club, al campeonato de España de taekwondo que se celebró en Tarragona en el mes de marzo del año 2015.

Ha quedado probado que, en el desplazamiento en autobús hasta Tarragona, Rodolfo no hizo que la menor le masturbara.

No ha quedado acreditado que, en el viaje de vuelta, Rodolfo y Graciela se sentaran juntos y, protegidos por una manta, aquél cogiera la mano de la menor y la llevara hasta su pene, haciendo que le masturbara.

No ha quedado acreditado que, antes de la cena, Graciela estuviera a solas con el entrenador en la habitación de éste, ni que, aprovechando dicha circunstancia, Rodolfo le efectuara tocamientos por encima de la ropa, ni que le cogiera la mano y la dirigiera para conseguir que le masturbara, ni que intentara meter la mano por debajo del pantalón de ella.

No se ha probado que, después de la cena, Rodolfo durmiera en la que era su habitación, con Graciela y otra alumna ( Inmaculada ), tocando a Graciela e intentando que ésta le masturbara.

Graciela acudió en el mes de junio del año 2015 a otro campeonato celebrado en DIRECCION000 .

Ha quedado acreditado que Rodolfo fue a la habitación que Graciela compartía con otra compañera de club ( Frida ), que se tumbó vestido en la cama de ambas y que abrazó a Graciela .

SEGUNDO.- Inmaculada , nacida el NUM002 -2002 y alumna del gimnasio desde noviembre del año 2013, tomó parte en una competición celebrada en la localidad francesa de DIRECCION001 en el mes de noviembre del año 2014. Tenía entonces 12 años. Los competidores del club Taekwondo Baza Sport se alojaron en unos apartamentos compartidos o especie de residencia estudiantil con distintas habitaciones.

Rodolfo y la menor Inmaculada durmieron en la misma habitación, sin que haya quedado acreditado que compartieran la litera de abajo durante la noche, ni que el entrenador dijera a la niña: ¿no me vas a acariciar? ¿no me vas a tocar? que necesito mimos, abrázame , ni ha quedado tampoco probado que la abrazara, ni que restregara su zona genital sobre el cuerpo de la menor excitándose.

Inmaculada participó en otro campeonato de taekwondo en diciembre del año 2014, el cual tuvo lugar en Pontevedra . En esta ocasión, compartió habitación, además de con el entrenador, con sus compañeras de club Soledad y Frida . La habitación contaba con una supletoria y tres camas. En las tres camas pegadas durmieron Frida y Inmaculada . En medio de ambas, Rodolfo .

Ha quedado acreditado que, durante la noche, Rodolfo se acercó a Inmaculada y le dijo: dame mimitos que es la última noche . La menor comenzó a llorar.

TERCERO

Comoquiera que Inmaculada lloró, Rodolfo se giró hacia el lado de Frida , nacida el NUM003 -2002 y alumna suya desde octubre del año 2012.

Ha quedado acreditado que seguido cogió la mano de la menor y la colocó sobre el muslo de él, dejándola ahí durante la noche, sin que se haya acreditado ánimo lúbrico.

CUARTO

No ha quedado acreditado que Soledad , nacida el NUM004 -1992, alumna también del gimnasio, fuera desacreditada ante terceros por parte de Rodolfo . Tampoco se ha probado que éste tratara de aislarla de sus compañeros, ni que intentara convencer a las alumnas del gimnasio de que acosaba a Frida . "

y cuyo fallo dice textualmente:

  1. - Que debemos absolver, y absolvemos, a D. Rodolfo del delito continuado de abuso sexual por el que Ministerio Fiscal y restantes partes acusadoras formulaban acusación.

  2. - Que debemos absolver, y absolvemos, a D. Rodolfo del delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años del que era acusado por Ministerio Fiscal y restantes partes acusadoras.

  3. - Que debemos absolver, y absolvemos, a D. Rodolfo del delito de abuso sexual a menor de 13 años del que era acusado por la acusación popular.

  4. - Que debemos absolver, y absolvemos, a D. Rodolfo del delito de lesiones psicológicas y del delito contra la integridad moral de los que era acusado por la acusación popular.

  5. - No ha lugar a la deducción de testimonio de particulares solicitada por la defensa técnica del acusado absuelto.

  6. - Las costas causadas se declaran de oficio.

Hasta que la presente resolución sea firme, mantienen su vigencia las medidas cautelares adoptadas en auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (con su modificación acordada en auto datado el 1 de abril de 2016). "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Acusación Particular y de la Acusación Popular en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto sendos recursos de apelación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Patricia Sanchez Sobrino, en representación de Graciela y de Inmaculada , y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de 7 de noviembre de 2018 , por la que se absolvía a D. Rodolfo del delito continuado de abuso sexual por el que Ministerio Fiscal y restantes partes acusadoras formulaban acusación; del delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años del que era acusado por Ministerio Fiscal y restantes partes acusadoras; del delito de abuso sexual a menor de 13 años del que era acusado por la acusación popular; y del delito de lesiones psicológicas y del delito contra la integridad moral de los que era acusado por la acusación popular; y se denegaba la deducción de testimonio de particulares solicitada por la defensa técnica del acusado absuelto; declarando las costas procesales de oficio.

La representación de Graciela y de Inmaculada deduce como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 181.1 y 3 , y 183.1, en relación con el artículo 74.1, todos del Código penal , en concordancia con el artículo 741 LECrim . Y solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se condene al acusado a las penas solicitadas por esa acusación particular.

El Ministerio Fiscal funda su recurso de apelación en un único motivo de impugnación: El quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción de los artículos 24.2 CE , 238 a 243 LOPJ , y el artículo 786.2 LECrim . Y solicita que, con estimación de su recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia apelada y de la vista pública celebrada, con nueva celebración del juicio Oral ante un Tribunal formado por distintos componentes de los que formaron la primera sala.

Por la representación de Graciela y de Inmaculada y por el Procurador de los Tribunales, en representación de la Asociación Clara Campoamor, se presentaron sendos escritos de adhesión al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, interesándose en ambos la declaración de nulidad de la sentencia apelada y de la vista pública celebrada.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Martín Arrieta Vierna, en representación de D. Rodolfo , se han impugnado los recursos de apelación interpuestos por la representación de Graciela y de Inmaculada , y por el Ministerio Fiscal, y las adhesiones formuladas al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación, tanto de los recursos de apelación como de sus adhesiones, confirmando la sentencia apelada.

SEGUNDO

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