ATS, 15 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2959A
Número de Recurso8096/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8096/2018

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8096/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2018 , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2015, de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de reintegro parcial de 252.538,60 euros y pérdida del derecho al cobro de la subvención de 300.000 euros que fue concedida mediante Convenio de Colaboración suscrito con fecha 22 de septiembre de 2011, por el que se establecieron las bases para su financiación basal durante los años 2010, 2011 y 2012, que se anula exclusivamente en los particulares en los que considera gastos no subvencionables los imputados por la recurrente en el concepto a "otros gastos no fungibles, proveedor Viajes El Corte Ingles" y "Otros gastos no fungibles, gastos de viaje"; sin costas.

La Sala de Sevilla rechaza la alegación referida a la infracción del procedimiento legalmente establecido, pues entiende que las certificaciones emitidas por la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, conforme resulta acreditado que la subvención cuyos gastos se describen han sido aplicadas a la finalidad concedida, constando su cumplimiento así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada, no pueden entenderse como un acto declarativo de derechos. Afirma la Sala que el hecho de que la actividad subvencionable esté ya realizada no hace perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial, que no constituye un acto definitivo y firme y que no impide un ulterior control.

Rechaza, a continuación la Sala, el silencio administrativo positivo que pretende la parte en relación con la petición de prórroga y actualización de las partidas inicialmente previstas en el Anexo del Convenio, pues en la propia resolución de reintegro se indica que tal petición debe entenderse desestimada por silencio administrativo, e invoca la Sala la jurisprudencia de esta Sala Tercera conforme a la que resulta equivocada la apreciación de considerar que cualquier petición da lugar a un posible estimación por silencio administrativo.

Por último, la Sala analiza los gastos cuya elegibilidad se cuestiona, rechazando las pretensiones con excepción de los gastos referidos a "Otros gastos no fungibles, proveedor Viajes El Corte Inglés" y "Otros gastos no fungibles, gastos de viaje".

SEGUNDO

Por la procuradora Dª Marta Muñoz Martínez, obrando en representación del Parque Tecnológico de Córdoba, S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual invocó como normas infringidas los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución ; 7.1 del Código Civil y 3.1 de la Ley 30/92 , en lo que respecta a los principios de buena fe y confianza legítima; artículos 57.1 , 62.1.e) de la Ley 30/92 , y 102 y 103 de la Ley 30/92 ; así como, por último, el artículo 36.5 de la Ley General de Subvenciones . La entidad cuestiona en su preparación, en síntesis, que la liquidación de la subvención ya tuvo un exhaustivo control por parte del órgano gestor y la Administración, sin incoar el preceptivo procedimiento administrativo, procedió a efectuar una segunda comprobación. Entiende la parte que no es conforme a Derecho que la Administración proceda a efectuar esa segunda revisión sin la previa anulación de los certificados de conformidad expedidos en fechas 8 de junio de 2012 y 4 de noviembre de 2015.

Tras expresar el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. Artículo 88.2.a) por entender que la sentencia fija, ante una cuestión sustancialmente igual, una interpretación de las normas mencionadas, en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos judiciales han establecido.

  2. Artículo 88.2.b) por entender que la doctrina contenida en la sentencia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al habilitar a la Administración a desconocer el procedimiento de control de subvenciones tramitados por ella misma.

TERCERO

Mediante auto de 28 de noviembre de 2018, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2018, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la entidad recurrente "Parque Tecnológico de Córdoba, S.L."

QUINTO

Asimismo, mediante escrito fechado el día 25 de enero de 2019, se ha personado, en calidad de parte recurrida, la Letrada de la Junta de Andalucía, interesando la inadmisión a trámite del recurso de casación.

Seguidamente, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación, en lo que aquí se va a considerar relevante, entiende que las certificaciones emitidas por el órgano gestor de la subvención, conforme a las que resulta acreditado que la subvención ha sido aplicada a la finalidad concedida, constando su cumplimiento y el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada, no pueden entenderse como un acto declarativo de derechos, por lo que no impiden un ulterior control para comprobar la suficiencia o idoneidad de la documentación presentada, a fin de comprobar el carácter elegible de los gastos.

Por su parte, la entidad recurrente considera que la liquidación de la subvención ya tuvo un exhaustivo control por parte del órgano gestor y la Administración, sin acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, procedió a efectuar una segunda comprobación. Entiende la parte que no es conforme a Derecho que la Administración proceda a efectuar esa segunda revisión sin la previa anulación de los certificados de conformidad expedidos por el órgano gestor.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]. Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

La decisión a adoptar en el presente asunto por la Sección de admisión ha de partir de los precedentes autos de fecha 12 de febrero de 2018, dictado en el RCA 4926/2017, y de fecha 11 de junio de 2018, dictado en el RCA 6537/2018, en el que se planteaba una cuestión jurídica similar a la que aquí nos ocupa, consistente en determinar si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública respecto de una subvención concedida, que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de oficio, por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

En consecuencia, consideramos, al igual que pusimos de manifiesto en los autos precedentes, que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública respecto de la justificación de una subvención concedida, que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, resulta compatible con que la Administración lleve a cabo un ulterior control de la subvención otorgada, sin necesidad de que tenga que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al no tratarse el acto de comprobación del órgano gestor de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

CUARTO

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Dª Marta Muñoz Martínez, en representación de la entidad "Parque Científico Tecnológico de Córdoba, S.L." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, dictada con fecha 26 de septiembre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el n.º 163/2016 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 37 de la Ley General de Subvenciones y 102 y 203 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 8096/2018 preparado por la procuradora Dª Marta Muñoz Martínez, en representación de la entidad "Parque Científico Tecnológico de Córdoba, S.L." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, dictada con fecha 26 de septiembre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el n.º 163/2016 .

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública respecto de la justificación de una subvención concedida, que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, resulta compatible con que la Administración lleve a cabo un ulterior control de la subvención otorgada, sin necesidad de que tenga que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al no tratarse el acto de comprobación del órgano gestor de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 37 de la Ley General de Subvenciones y 102 y 203 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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