ATS, 15 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2951A
Número de Recurso8076/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 15/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8076/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8076/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre de Schaeffler Verwaltung Zwei GmbH (Schaeffler V.), ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 25 de julio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 65/2015.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de 4 de diciembre de 2014 (Exp. S/0453/12), que declaró acreditada la comisión de una infracción de los artículos 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), por la infracción única y continuada consistente en la adopción por parte de las principales empresas suministradoras de rodamientos ferroviarios de acuerdos relativos a la fijación y subida progresiva de precios y al reparto del mercado español, y acordó imponer las siguientes multas: 1.072.731 euros a Schaeffler Iberia, S.L., de la que responderá solidariamente Schaeffler AG; 2.860.852 euros a SKF Española, S.A., de la que responderá solidariamente AB SKF; y 123.815 euros a NSK Spain, siendo de esta última responsable solidaria NSK Europe Ltd.

La sentencia, tras considerar que el mercado relevante no ha sido

incorrectamente definido, desestima las alegaciones relativas a que las solicitudes de clemencia no están corroboradas, considerando que los datos ofrecidos en dichas solicitudes han sido corroborados por otras informaciones obtenidas por otros medios probatorios, añadiendo que las solicitudes complementarias se limitaban a detallar información previamente aportada en la solicitud inicial.

A continuación, desestima las alegaciones relativas al incumplimiento de los criterios exigidos para probar la existencia de un acuerdo anticompetitivo, considerando que la documentación obrante en el expediente revela la existencia de un acuerdo para la fijación de precios y el reparto de mercado español de rodamientos industriales para vehículos ferroviarios, que afectó a las licitaciones convocadas por RENFE y posteriormente por RENFE-operadora en 2004, 2007 y 2011 para el suministro de rodamientos ferroviarios, procediendo a continuación a detallar la operativa seguida por el cártel.

La Sala de instancia considera que las alegaciones de la recurrente en el sentido de que los aumentos de precios se explican por los aumentos de los constes, no desvirtúan dos razonamientos de la resolución recurrida: que si en las licitaciones de 2007 y 2011 ya se preveía expresamente la revisión de precios a partir del segundo año, no existía razón para anticipar un posible incremento de los costes de producción de los rodamientos ferroviarios, que podía haber sido estudiado en la revisión de precios; y que tal incremento tampoco podría responder a un aumento de costes cuando otras empresas que participaron en la licitación, pero no formaban parte del cártel, disminuyeron los precios que ofertaban.

Desestima la sentencia a continuación las alegaciones relativas a la inexistencia de la infracción única y continuada, pues a partir de una voluntad común de repartir el mercado y fijar precios, las conductas de las sancionadas, incluida la recurrente, se han complementado para la consecución de aquel objetivo de forma permanente en el tiempo.

También desestima la sentencia las alegaciones relativas a la responsabilidad de la empresa matriz, al considerar que una vez acreditada la existencia de control total de la filial por la matriz hasta el punto de quejarse la primera de la falta de autonomía comercial, decaen los argumentos de la recurrente, conforme a la doctrina contenida en la STS de 19 de junio de 2018 (RC 1480/2016 ).

Por último, estima el recurso en el aspecto relativo a la cuantía de la multa, al considerar que la sanción se ha impuesto con arreglo a los criterios fijados en la "Comunicación de la CNC sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea", lo que no respeta el principio de proporcionalidad, como así se ha declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015 (RC 2872/2013 ).

TERCERO

En su escrito de preparación del recurso de casación, la representación procesal de Schaeffler Iberia, S.L.U., tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, denuncia las siguientes infracciones:

En primer lugar, la infracción de los artículos 18 CE , 40 LDC y 13 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos legales a los que debe atenerse la actuación inspectora de la CNMC y, en particular, al contenido de la orden de investigación que debe incluirse para que la inspección sea considerada válida. Alega que la STS de 31 de octubre de 2017 (RC 1062/2017 ) establece, como novedad, y además de la obligación de que la orden de inspección cuente con las especificaciones básicas preceptivas sobre el objeto y finalidad de la inspección, la necesidad de que ésta mencione algún elemento que vincule a la sociedad a inspeccionar con los hechos objeto de la investigación. Añade que, en el presente caso, la Orden de investigación se redactó en términos muy amplios y sin incluir información alguna que vincule a Schaeffler Iberia con la presunta conducta anticompetitiva que estaba siendo investigada.

Y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 1 LDC y 101 TFUE en lo que se refiere al tipo infractor; y los artículos 24 CE y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en lo que se refiere al estándar de prueba necesario para declarar la existencia de una infracción que ha constituido una violación de la prohibición de acuerdos anticompetitivos, en particular en lo relativa al valor probatorio de las afirmaciones realizadas por solicitantes de clemencia.

Como supuestos de interés casacional invoca la concurrencia de la presunción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA , así como de los supuestos contemplados en las letras a), c) y f) del apartado 2 del citado artículo.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 5 de diciembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, la entidad Schaeffler Verwaltung Zwei GMBH, representada por la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, y, en concepto de partes recurridas, la entidad NSK Spain, S.A., representada por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, y el Abogado del Estado, formulando este último oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Desde la perspectiva apuntada no es posible obviar que, junto a los supuestos de interés objetivo casacional previstos en las letras a ), b ), c ) y f) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), se invoca la concurrencia de la presunción contemplada en la letra d) del artículo 88.3 de la LJCA , cuyo análisis, por tanto, hemos de abordar en primer lugar.

Así, resulta obvio que concurre la presunción del artículo 88.3.d) LJCA ; presunción de un cierto carácter objetivo que se proyecta sobre aquellas sentencias que resuelven recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión -entre los cuales, sin duda, se encuentra la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017 ).

Sin embargo, tal presunción no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio " manifiestamente " implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Y en esta línea hemos apreciado ya en numerosas ocasiones la carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los casos en los que se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, RC 150/2016 ).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA , aplicando las anteriores premisas al asunto del caso hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO

En efecto, en primer lugar, la cuestión referida a los requisitos legales a los que debe atenerse la actuación inspectora de la CNMC y, en particular, al contenido de la orden de investigación, no fue tratada por la sentencia recurrida, por lo que, o bien estamos a una cuestión nueva y por ello no analizable en casación, o, de entenderse que se está ante una omisión de la sentencia, su denuncia tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva, incongruencia que aquí no ha sido invocada.

Y, en segundo lugar, respecto del resto de las cuestiones planteadas, no se suscita en este recurso una cuestión que supere el estrecho marco del litigio porque la confirmación por parte de la sentencia de la subsunción de los hechos en el tipo infractor y su caracterización como infracción única y continuada se ha realizado a partir de la valoración de los diversos elementos probatorios aportados; elementos probatorios que también son los que han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia para corroborar la certeza de las declaraciones del solicitante de clemencia. Se trata, en definitiva, de cuestiones que presentan un cariz marcadamente casuístico, al estar ligadas a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, por lo que el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo sobre las razones ofrecidas por la CNMC para imputar a la recurrente una infracción única y continuada, pretendiéndose que hagamos una nueva valoración de la prueba a fin de modificar las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia.

Por lo expuesto, la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.d) LJCA no resulta relevante a efectos de admisión, ya que el recurso carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad que, por su personación y oposición, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer al abogado del Estado, y de quinientos euros (500 €) la cantidad máxima que, por todos los conceptos, debe abonar a la otra parte recurrida -NSK Spain, S.A.-.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 8076/2018 preparado por la representación procesal de Schaeffler Verwaltung Zwei GmbH contra la sentencia de 25 de julio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 65/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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