ATS 326/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2932A
Número de Recurso2044/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución326/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 326/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2044/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2044/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 326/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia en las diligencias previas nº 107/2017 dictó auto de fecha 4 de abril de 2018 , desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 15 de noviembre de 2017, por el que se acordó la continuación de dichas diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra Cecilio .

Por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) se ha dictado auto de 23 de mayo de 2018 en los autos del Rollo de Sala número 103/2018, por el que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio contra el citado auto de fecha 4 de abril de 2018 , desestimatorio del recurso de reforma contra el previo auto de 15 de noviembre de 2017, por el que se acordaba la incoación de procedimiento abreviado, y revocando dichas resoluciones se acuerda el sobreseimiento libre de las diligencias.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Hugo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rebeca Martín Blanco, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho al honor del art. 18.1 CE ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del artículo 208 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y al querellado Cecilio , representado por la Procuradora Doña Rosa María Pascual Gómez, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como motivos alega la parte recurrente vulneración del derecho al honor e infracción del artículo 208 del Código Penal .

  1. La acusación particular alega que las expresiones y mensajes difundidos a través de internet y de redes sociales por el querellado tenían por único objeto denigrar al querellante y menoscabar su reputación profesional, de suerte que tales hechos podrían ser constitutivos de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal .

  2. El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    Conforme ha sido declarado por esta Sala en STS 202/2018, de 25 de abril , procede el recurso de casación cuando la Audiencia, al resolver una apelación, estima el recurso y adopta "ex novo" el archivo por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre, o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor.

    Exponíamos también en la sentencia referida que esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

    Se ha producido en la reforma de 2015 un lógico ensanchamiento de las posibilidades de casación. Lo imponía la reordenación de la casación.

    La tesis jurisprudencial anterior solo admitía la casación si el procedimiento por el fondo era competencia de la Audiencia Provincial con el argumento de que no tendría sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación y se negase en cambio tal recurso para lo más, la sentencia recaída en el mismo asunto. Ese argumento ya no vale: también contra la sentencia cabrá recurso de casación, aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error iuris): art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (solo artículo 849.1º) aparece consagrada en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error facti). La infracción de ley basada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es viable porque en rigor no se ha practicado prueba: no ha existido juicio oral y, por tanto, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio : "No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental".

    En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación.

    Se establece así un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y casación, a continuación, solo por infracción de ley ante el TS.

    En cuanto a si es posible el recurso de casación en todos los supuestos de sobreseimiento libre previstos en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o solo en alguno de ellos, antes de la reforma se exigía que el sobreseimiento libre recayese por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir el auto del nº 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 848.2º derogado). No hay cambio significativo pese a la generalidad con que ahora la ley se refiere al sobreseimiento libre.

    En relación al art. 637.1 en la medida en que el mismo contenido de esa resolución la hace inatacable a través del art. 849.1 (que exige atenerse al hecho probado, siendo así que en el caso del art. 637.1 lo que afirma la resolución es que no están probados los hechos)."

    Respecto a lo fiscalizable en casación: nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Toda cuestión ajena a ese cauce casacional ha de ser expulsada de la discusión: ya se han pronunciado dos instancias en un delito no grave, y es voluntad del legislador que en esos casos el Tribunal Supremo solo conozca de las cuestiones de fondo de derecho penal sustantivo.

  3. Aplicando la doctrina que se ha expuesto al caso concreto, se advierte que la Audiencia Provincial ha dado una respuesta adecuada y racional a las cuestiones planteadas.

    En la querella se sostiene que podríamos estar ante un delito de injurias por los textos aparecidos en diversas redes sociales, tales como: "mi propia defensa me engañó"; "mi abogado el letrado Hugo no me notifica la verdad del caso y deja pasar el plazo de seis meses para recurrir al Tribunal Europeo y deja todos los procedimientos prescritos"; "finalmente el 23 de octubre de 2013 el Sr. Hugo me envía a través de correo electrónico la resolución del Tribunal Constitucional. Esta notificación la he recibido después de que ya supiera que me estaba engañando. Y después no quiere seguir siendo mi abogado, me deja colgado"; "llevamos todos los dolores y arruinadas todas las esperanzas por el abogado Sr. Hugo "; "con fecha 31 de octubre de 2013 presentamos una denuncia contra el abogado Sr. Hugo "; "¿Cómo se puede creer que el propio abogado que me representa pueda engañarme? Me ha quitado todas las esperanzas y las oportunidades".

    La Audiencia argumenta que tales expresiones criticando la actuación profesional del querellante carecen de un contenido directamente vejatorio o lesivo para el buen nombre del letrado al que se refieren, a tenor del contexto en el que fueron publicados en distintas redes sociales, en cuanto que el querellado pretendía dar información sobre las vicisitudes acaecidas en procedimientos judiciales penales y ante el Tribunal Constitucional instados por el mismo en defensa de los intereses de su hijo menor de edad, y en particular el hecho de que la tardía comunicación por su letrado de la inadmisión del recurso de amparo interpuesto contra la decisión de sobreseimiento de las diligencias previas habría determinado la inviabilidad de una eventual demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Añade la Audiencia a este respecto que, como consecuencia de la queja presentada por Cecilio contra Hugo ante el Colegio de Abogados de Madrid, la Junta de Gobierno de dicho Colegio dictó una resolución en fecha 6 de octubre de 2014 imponiendo al letrado una sanción por la comisión de una falta grave, al considerar acreditado que no informó al cliente de la inadmisión del recurso de amparo, que le había sido notificado por la Procuradora; y que si bien tal sanción fue dejada sin efecto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se debió a que se apreció la prescripción de la infracción.

    De ello, concluye la Audiencia que las afirmaciones encaminadas a informar que el abogado encargado de la defensa de los intereses del querellado había comunicado de forma tardía la inadmisión a trámite de un recurso de amparo, no supone una ofensa directa para la dignidad del letrado, por la ausencia de un contenido vejatorio, no tratándose de imputaciones que se hayan realizado con temerario desprecio hacia la verdad, hallándose las mencionadas expresiones amparadas por la libertad de expresión.

    La resolución de la Audiencia ha de confirmarse.

    En este sentido esta Sala ha señalado que la libertad de expresión se traduce en el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones o creencias, conceptos amplios en los que también cabe incluir juicios de valor, mediante cualquier medio de reproducción, disponiendo de un amplio campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( STS de 1 de febrero de 1995 ).

    En sintonía con los razonamientos de la Audiencia, la información objeto de querella encuentra cobijo en la libertad constitucional consagrada en el art. 20 CE lo que excluye la antijuridicidad de los hechos. No se detecta un exceso que merezca la desproporcionada reacción que supone activar el ius puniendi estatal que en este campo ha de ser manejado con especial cautela y contención pues tiene un efecto inhibidor o desalentador de la libertad de información ( STEDH de 4 de mayo de 2017 , ya citada). Los aspectos criticables en la forma de difundir la información objeto de autos que, en su esencia, es veraz, han de encontrar respuesta -si la merecen- en un marco distinto del derecho penal. Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida.

    Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en el recurso de apelación formulado en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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