SJCA nº 1 51/2019, 25 de Marzo de 2019, de Tarragona

PonenteGUILLERMO PERAL FONTOVA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
ECLIES:JCA:2019:50
Número de Recurso128/2016

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320168002328

Procedimiento ordinario 128/2016 -A

Materia: Urbanismo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093012816

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000093012816

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT D'AMPOSTA, Héctor , Natividad

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a: ROSA PONS FERRE, MANEL GURRERA IBO

SENTENCIA Nº 51/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 25 de marzo de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso lo ha interpuesto el Abogado de la Generaalitat, en el nombre y representación que ostenta, contra la la desestimación por silencio administrativo de la petición de revisión de oficio de actos anulables dirigida al Ayuntamiento de Amposta contra las licencias concedidas en fecha 23 de octubre de 2009, para la construcción de un almacén agrícola, así como la concedida en fecha 21 de septiembre de 2010, de primera ocupación de lo construido, así como contra estas mismas licencias. En el procedimiento han comparecido tanto la Administración demandada como los titulares del inmueble.

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora, Generalitat de Catalunya, impugna la desestimación por silencio administrativo de la petición de revisión de oficio de actos anulables dirigida al Ayuntamiento de Amposta contra las licencias concedidas en fecha 23 de octubre de 2009, para la construcción de un almacén agrícola, así como la concedida en fecha 21 de septiembre de 2010, de primera ocupación de lo construido, así como contra estas mismas licencias. Funda su demanda la Generalitat en que no se ha acreditado que la edificación tenga relación alguna con actividad agropecuaria, teniendo además como finalidad la residencial.

El Letrado del Ayuntamiento de Amposta y de la codemandada se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la licencia impugnada.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe tratarse en el presente procedimiento es una alegación de la parte codemandada que sostiene que la acción de revisión administrativa se habría ejercitado fuera de plazo. Funda la codemandada esta excepción en considerar que el plazo para el ejercicio de la acción de revisión de oficio es de cuatro años, conforme establece la Ley 39/2015, art. 107 . La actora se opone a tal argumentación sosteniendo que resulta de aplicación el plazo de seis años previsto en el Decreto Legislativo 1/2010, art. 207 . La parte actora alega en soporte de esta tesis la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 51/2014, de 28 de enero , que efectivamente señala que el plazo para ejercitar la acción de anulación en sede urbanística es de seis años. Comparte este Juzgador los razonamientos de la citada Sentencia, por cuanto, ciertamente, en el ámbito urbanístico existe una acción específica de anulación, diferente a la generalmente prevista en la legislación administrativa, hasta el punto de que en el ámbito urbanístico se aplica siempre el procedimiento de revisión, tanto ante actos nulos como ante actos anulables, cuando lo procedente sería en este último caso la declaración de lesividad, que no es pertinente en urbanismo, por las específicas previsiones de los arts. 207 y 208, que contemplan un régimen propio y distinto de aplicación de la nulidad y la anulabilidad del generalmente establecido. Por ello, la petición se formuló en plazo y procede resolverla.

En este sentido, hay que destacar que la normativa aplicable, entonces y ahora, está formada, de una parte, por la legislación urbanística autonómica (el Decreto Legislativo 1/2005 entonces, el Decreto Legislativo 1/2010 ahora, que contienen idénticas previsiones en lo que nos afecta) y por otra por los instrumentos urbanísticos municipales, como sería el Plan de Ordenación Urbana Municipal de 1992, en la redacción vigente al momento de concederse las licencias. Si acudimos a la norma legal, y considerando que no se discute que nos hallamos en suelo no urbanizable, resulta que la existencia de una vivienda es posible, pero sometida a unas condiciones: el art. 47 dispone "6. En sòl no urbanitzable, ultra les actuacions d'interès públic a què es refereix l'apartat 4, només es poden admetre com a noves construccions, respectant sempre les incompatibilitats i les determinacions de la normativa urbanística i sectorial...

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