SJCA nº 8 154/2018, 28 de Mayo de 2018, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:1819
Número de Recurso386/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 386/2014-D

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 154/18

En Barcelona, a 28 de Mayo de 2018

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Ordinario 386/2014-D en el que han sido partes, como demandante la mercantil CONSTRUCCIONES SOLIUS, S.A. (representada por el Procurador D. Antonio Cortada García y asistida por el Letrado D. Ignacio Rubí Azorín), y como demandada el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL) (representada por el Procurador D. Ricard Simó i Pascual y asistida por la Letrada Dña. Margarita Fernández), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Representación procesal de la parte actora se formuló, con fecha de 25 de Septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución del INCASÒL por la que se acuerda desestimar la reclamación de daños y perjuicios instada por la actora relativa a las obras de terminación de "22 viviendas en el Sector Torret Libre de Cardedeu"; con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha 10 de Marzo de 2014 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare nula la Resolución combatida, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 82.342,71€, a que ascienden los perjuicios económicos que se le han ocasionado y que han sido fijados en el informe pericial; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 6 de Noviembre de 2014, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se dicte Sentencia que acuerde la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, sean desestimados íntegramente los pedimentos de la parte recurrente en los términos indicados en el escrito de contestación; con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Abierto el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO

Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 4 de Octubre de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda desestimar la reclamación económica formulada por la actora por los daños y perjuicios causados por el aumento del plazo de ejecución y retraso en la ocupación de las viviendas en las obras de finalización de 22 viviendas en el Sector Torrent Llibre de Cardedeu, por considerar que no concurre ninguna causa objetiva que justifique la compensación económica de los gastos soportados que reclama el contratista, concretamente, por ampliación del plazo de ejecución, por retraso en la recepción de las obras o por gastos en concepto de vigilancia.

SEGUNDO

Alega la demandada con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso por pérdida sobrevenida del objeto al no solicitar la recurrente la ampliación del recurso a la Resolución expresa de fecha 4 de Octubre de 2013 de conformidad con el artículo 36.4 de la LJCA , en tanto que la actora o bien debía ampliar el recurso a la Resolución expresa o bien impugnarla separadamente, por lo que ha comportado la firmeza de la misma. Ello lleva a la demandada a sostener la inadmisibilidad del presente recurso por pérdida sobrevenida del objeto y por haber adquirido firmeza la Resolución expresa de fecha 4 de Octubre de 2013.

Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada, ya que, de prosperar, haría innecesario el examen de las cuestiones alegadas por la recurrente.

Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:

"

  1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

  2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente

    representada o no legitimada.

  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".

    Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio pro actione , de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (entre otras, STC 16/2001 , FJ 4).

    Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003 , FJ 4).

    Para apreciar debidamente la causa de inadmisión invocada por la demandada y a fin de dilucidar sobre el objeto de la presente Litis, es menester fijar los términos en que se manifiestan las actuaciones precedentes llevadas a cabo en sede administrativa según se desprende del expediente aportado en Autos.

    La actora en fecha 27 de Diciembre de 2012 interpuso recurso de alzada contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda desestimar la reclamación económica formulada por la actora.

    En fecha 25 de Septiembre de 2013 el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJC contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2012 y formuló escrito de demanda, y previa declaración de incompetencia objetiva del Tribunal, las actuaciones recayeron en este Juzgado.

    Posteriormente, en fecha 4 de Octubre de 2013 la hoy demandada dictó resolución expresa por la que acordaba desestimar el recurso de alzada; sin que la recurrente hubiera ampliado el presente recurso a la resolución expresa referida.

    Ello lleva a la demandada a plantear causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.c) LJCA y por pérdida sobrevenida del objeto, toda vez que entiende que la actora no ha cumplido con la carga procesal de ampliar el recurso jurisdiccional a la resolución expresa posterior, siendo que ésta última ha devenido firme al no ser impugnada en tiempo y forma. Entiende la demandada que procedía la ampliación pertinente del recurso, por lo que de conformidad con el artículo 36.4 LJCA la carga procesal de accionar contra la resolución expresa es preceptiva y no de carácter meramente facultativo. En apoyo a sus alegatos cita doctrina jurisprudencial del TS.

    Llegados a este punto, debe recordarse que la Jurisprudencia ha sido unánime al sostener que no es necesario la ampliación del recurso dado que "Implícitamente debe entenderse realizada la ampliación en aquellos casos en que el abogado no ha pedido la ampliación, o bien, la Administración ha resuelto expresamente pero todavía no ha notificado la resolución en la fecha de la vista, siempre que el acto expreso sea totalmente desestimatorio, al entender que se pasa de una ficción jurídica (silencio administrativo negativo) a la existencia de un acto concreto".

    En el presente caso primero se produce la desestimación presunta por el transcurso del tiempo sin que la Administración haya dictado y notificado Resolución y la posterior Resolución acuerda de...

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