SJMer nº 1 327/2018, 14 de Noviembre de 2018, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:4643
Número de Recurso483/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00327/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 , Fax: 968231153

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2011 0001114

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2011

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MOBICEND SOLUCIONES, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Abogado/a Sr/a. PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. VIRTUALMUR LOGISTICA, S.L, ALLIANZ SEGUROS , Jaime

Procurador/a Sr/a. , FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ , MARIA JULIA BERNAL MORATA

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Murcia a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Murcia, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguido ante este Juzgado con el nº 483/2011, entre partes, de una como demandante la mercantil MOBICEND SOLUCIONES S.L., con Procuradora Dª. GLORIA VALCARCEL ALCARAZ, y de otra como demandadas la mercantil VIRTUALMUR LOGISTICA, S.L. declarada en rebeldía, la CIA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., con Procuradora Dña. FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ, y como tercero interviniente, Don Jaime , sobre contrato de transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. GLORIA VALCARCEL ALCARAZ en nombre y representación de MOBICEND SOLUCIONES S.L., se presentó demanda promoviendo juicio ordinario interesando se condenará a las demandadas a pago de la cantidad reclamada, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes y que en aras a la brevedad dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de a la misma a las partes demandadas para que se personaran y contestaran, solicitando la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la llamada como tercero interviniente de Don Jaime a lo que se accedió dándole traslado de la demanda para que se personara y contestara a la demanda lo que efectuó en tiempo y forma de modo que obra en autos, efectuándolo posteriormente la compañía aseguradora y no verificándolo la mercantil VIRTUALMUR LOGISTICA, S.L. por lo que fue declarada en situación de rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar en el día señalado a lo que tras oír a los letrados defensores de sendas partes y recibir el pleito a prueba, fueron admitidas las que se estimaron pertinentes señalándose el día de la fecha para la celebración del oportuno juicio.

CUARTO

En el día señalado, y se ha celebrado el juicio en el que, tras procederse a la práctica de las pruebas, salvo la de los testigos que no han comparecido, y oír a los letrados en trámite de conclusiones, han quedado las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes

En la presente litis la parte actora, la mercantil MOBICEND SOLUCIONES S.L.,, ejercita una acción de reclamación de cantidad solicitando que se condene a las demandas a abonarle solidariamente la suma de CIEN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIEZ EUROS (100.445,10.-EUROS), y que dicha cantidad se incremente en el porcentaje que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la Cía aseguradora, y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas por su temeridad y mala fe.

Alega la actora como hechos en los que fundamenta su pretensión que en junio de 2010 requirió los servicios de la agencia de transportes "VIRTUALMUR LOGISTICA, S.L." para que recogiese de las instalaciones de la mercantil "SUMINISTROS INFORMATICOS NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.L." (en adelante SINT) un pallet con 490 microprocesadores de ordenador que había adquirido para exportarlos a la empresa italiana "ERMES INFORMATICA, S.R.L.", de Nápoles (Italia). Que el transporte iba a ser realizado por vía aérea, por lo que el transporte contratado por vía terrestre se limitaba al trayecto existente entre el domicilio de SINT al aeropuerto de Barajas.

Que para la realización del porte la codemandada subcontrató los servicios del transportista Dº Jaime , que fue el que se encargó de realizar el transporte, pero que antes de llegar a su destino, dejó estacionado su vehículo para recoger otra mercancía, y personas desconocidas, fracturaron el candado y la cerradura del vehículo, accediendo a la caja, tras bajar la trampilla elevadora, y sustrajeron la mercancía transportada.

Continúa diciendo la actora que la mercantil a la que se encargó el transporte, la entidad "VIRTUALMUR, S.L.", en su condición de agencia de transportes, tenía suscrita a la fecha de producirse el siniestro Póliza de Seguros de Transporte de mercancías con la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Que la mercancía robada fue comprada por el importe de 100.445,10EUROS más IVA, que hubo múltiples conversaciones entre las partes para llegar a una solución amistosa llegándose a redactar un finiquito por la cifra de 70.450 euros, que finalmente no fructificaron.

Por su parte la compañía de seguros demandada se opuso a dicha reclamación, -después de señalar que la empresa actora y la demandada VIRTUALMUR LOGISTICA, pertenecen a un mismo grupo de empresas, que están a su vez inmersas en otros dos procedimientos judiciales-, argumentando que el siniestro en el cual la actora fundamenta su reclamación está rodeado de una oscuridad impropia del tráfico mercantil internacional, como pone de relieve el informe pericial que encargó para determinar las circunstancias del alegado robo. Que VIRTUALMUR no figura como transportista, sino DON Jaime quién debería responder del siniestro y no las codemandadas, por lo que solicitó su intervención provocada y esgrimió su falta de legitimación pasiva y la de la otra mercantil codemandada. Que cuando el entramado societario en el que están inmersos la actora y la codemandada todavía no era evidente y cuando esta parte confiaba en la buena fe del presuntamente perjudicado, se trató de alcanzar un acuerdo amistoso con él.

En todo caso, afirma la aseguradora, que para el caso de que VIRTUALMUR tenga que responder al ser considerado transportista, deberá aplicarse la legislación pertinente y, por tanto, cualquier indemnización que en este pleito se determine no podrá superar el límite de responsabilidad contenida en las leyes relativas a los transportes.

Por su parte, DON Jaime esgrimió su falta de legitimación pasiva y excepcionó la prescripción.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

Para conocer de la excepción de prescripción esgrimida por el transportista efectivo, DON Jaime , hubiese sido preciso que demanda rectora del presente procedimiento se dirigiera en su contra, que no es el caso porque la intervención de aquél en el pleito ha tenido lugar por la llamada efectuada por la aseguradora demandada en virtud de lo preceptuado en el artículo 14 de la LEC , de forma que no puede ser considerado como demandado, -a diferencia de lo que hubiese acontecido en el supuesto de que la intervención hubiese sido a petición propia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC , por tener interés directo y legitimo en el resultado del pleito-, en consecuencia, no podría ser condenado ni absuelto en el presente pleito, pues tampoco se ha utilizado el trámite previsto en el artículo 18, al que se remite artículo 14.2.4 , ambos de la LEC , para sustituir al transportista principal por el transportista efectivo, pues para ello hubiese sido preciso que la demandada VIRTUALMUR Logística hubiera solicitado la sucesión procesal de DON Jaime en su lugar, lo que no ha tenido lugar al ni siquiera comparecer aquella en las actuaciones, sin que ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA este legitimada para interesar dicha sucesión como solicitó en su escrito de contestación a la demanda ( al folio 18 de dicho escrito y en el suplico), todo ello sin perjuicio que le pueda ser opuesta la sentencia que produciría respecto a él los efectos de la cosa juzgada de igual que se producen respecto a las demás partes litigantes.

En consecuencia, no puede hablarse de prescripción de una acción que no ha llegado a entablarse, pero aún en el eventual supuesto de que la demanda se hubiese dirigido en contra de ese tercero no podría entenderse prescrita pues es bien sabido que cuando existan varios deudores o acreedores solidarios, la interrupción de uno de ellos favorece o perjudica, respectivamente, a los demás ( artículo 1974.1 del Código Civil ), lo que resulta congruente con la propia naturaleza de la obligación solidaria.

TERCERO

Sobre la responsabilidad del transportista principal.

Para la resolución de esta cuestión debe de partirse del sistema de responsabilidad del transportista de mercancías por carretera, que es igual en el transporte internacional ( Convenio...

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