SJCA nº 12 172/2018, 10 de Septiembre de 2017, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2821
Número de Recurso319/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 319/17

Parte actora: Natividad , Hugo , Federico Y Diego

Procurador: Ernest Huguet Fornaguera

Letrado: Rocío Pérez Sáez

Parte demandada: ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA

Letrado : Javier Llanos Serral

Objeto del recurso : desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a la transmisión en fecha 2 de diciembre de 2011 del 40 % de la propiedad del inmueble con referencia catastral NUM000 , del municipio de Polinyà

SENTENCIA Nº172/ 2018

En Barcelona, a 10 de septiembre de 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de septiembre de 2017 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado, con celebración de vista.

SEGUNDO

La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 12.219 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a la transmisión en fecha 2 de diciembre de 2011 del 40 % de la propiedad del inmueble con referencia catastral NUM000 , del municipio de Polinyà.

Los actores adquirieron por partes iguales (10% cada uno), por herencia de su madre, fallecida el 2 de diciembre de 2011, la propiedad del 40% de la finca antes citada. Respecto de esta finca se había iniciado, antes del fallecimiento de la causante, un procedimiento de expropiación, en el que el Ayuntamiento había valorado la finca por un total de 17.614,72 euros (excluyendo el premio de afección del 5%). Rechazado este precio por los propietarios, pasó el expediente de justiprecio al Jurado provincial de Expropiación, que dictó acuerdo el 6 de marzo de 2015 valorando la finca en 51.761,46 euros (excluyendo el premio de afección). Alega la actora que el Ayuntamiento ha cobrado en concepto de IIVTU una cantidad equivalente al 24% de lo que pagó el propio Ayuntamiento por adquirir el 100% de la finca, sin contar el 5% del premio de afección, lo que considera confiscatorio. Sin embargo, también alega que la resolución del Jurado de Expropiación fue recurrida y que el TSJ, en sentencia de 23 de marzo de 2018, ha valorado la finca en 895.811,62 euros. Considera la actora que las liquidaciones son nulas, en primer lugar, porque el Ayuntamiento no ha publicado los tipos de gravamen ni la cuota aplicable a la base del impuesto en la Ordenanza del IIVTU para el año 2011, que se remite a la ordenanza tipo aprobada por la Diputación, pero omitiendo los elementos esenciales del impuesto. Considera que la Ordenanza no es aplicable al haberse incumplido el requisito de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, pues la publicación se ha limitado a la ordenanza tipo aprobada por la Diputación pero omitido los elementos tributarios esenciales del impuesto. Alega que el acuerdo del Ayuntamiento de Polinyà de 22 de diciembre de 2010, que aprueba definitivamente las ordenanzas fiscales para el año 2011, no supone una mera modificación de la ordenanza, sino su sustitución a partir del ejercicio 2011 por la Ordenanza tipo de la Diputación de Barcelona aprobada el 22 de septiembre de 2010, por lo que los elementos tributarios de la Ordenanza anterior no podrían ser de aplicación al haber sido derogada por el acuerdo de 22 de diciembre. Por otro lado, alega que se ha producido una depreciación del valor de los terrenos entre el año 2000 y el año 2011. Y en prueba de ello alega que el propio Ayuntamiento valoró la totalidad de la finca tres meses después del fallecimiento de la madre de los actores en 17.614,72 euros, y que en 2016 hubo una revisión de valores catastrales que ha supuesto una rebaja del valor en un 8%. Alega que en todo caso la liquidación debería calcularse con referencia al valor real de la finca puesto de manifiesto en el procedimiento expropiatorio, habiendo solicitado en el acto del juicio que, de no prosperar el primer alegato de su recurso, se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que se dicte sentencia firme que determine el valor de la finca.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la impugnación indirecta de disposiciones generales no puede fundamentarse en vicios formales o en las irregularidades del procedimiento seguido al dictarlas, siendo posible tan solo su anulación, con base en tales irregularidades, a través del recurso de impugnación directa. En cualquier caso, alega que los elementos esenciales del impuesto sí constan debidamente aprobados y publicados por el Ayuntamiento de Polinyà en el BOPB de 30 de diciembre de 2003. Alega que las modificaciones posteriores a la Ordenanza nº 5 de Polinyà no han afectado a la determinación de los porcentajes anuales ni al tipo de gravamen, sino a otros extremos. Por otro lado alega que no se probado la inexistencia de incremento de valor del terreno entre el año 2000 y el 2011, exigiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 que el sujeto pasivo aporte un principio de prueba del decremento de valor real y efectivo del terreno transmitido, que no se ha aportado. Alega que la base imponible se ha determinado correctamente, de conformidad con el artículo 107 del TRLRHL, constitucional y aplicable en casos como en el presente, en el que no existe prueba del decremento de valor de los terrenos. Que debe respetarse el principio de reserva de ley en materia tributaria y el de separación de poderes, y que no existe en este caso necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, al no haberse acreditado que el incremento real del terreno haya sido tan escaso que genere dudas la aplicación de la fórmula objetiva. Alega además que, al ser en este caso el justiprecio fijado por el TSJC muy superior al valor catastral del suelo, si la base imponible se calculase de acuerdo con el valor del inmueble, el importe de la deuda tributaria sería significativamente superior.

SEGUNDO

La parte actora alega en primer lugar que la ordenanza fiscal vigente en la fecha de devengo del impuesto no es aplicable, al haberse incumplido el requisito de la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, establecido en el artículo 17.4 del TRLHL y en el 107.1 LRBRL .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, sección 2ª de 23 de septiembre de 2013 (recurso 1770/2012 ):

"SEGUNDO .- Tratándose de la publicación de la modificación, sostiene Silos de Tarragona, S.A., que no bastaba con la de las normas de la Ordenanza fiscal número 14 alteradas por el acuerdo municipal recurrido, sino que de los artículos 16 y 17 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 9.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , la publicación oficial del acto debe comprender el texto íntegro de la Ordenanza con la nueva redacción derivada de la mudanza acordada en el acuerdo plenario discutido.

El artículo 16 citado exige que los acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales contengan la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. Por su parte, el artículo 17.4 impone que el texto integrado de las ordenanzas o de sus modificaciones habrán de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Y el artículo 9 de la Ley General Tributaria de 2003 , que lleva por título "identificación y derogación expresa de las normas tributarias", dispone en el apartado 2 que las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

Como se ve, de tales preceptos, que son los que la compañía recurrente invoca como infringidos, no se obtiene que, modificada una ordenanza...

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