SJCA nº 2 156/2018, 28 de Junio de 2017, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:2819
Número de Recurso246/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 246/2016 D

Part actora : Pio

Part demandada : AJUNTAMENT DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 156/2018

En Barcelona, a 28 de junio de 2017

Visto Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 246/2016 D en el que han sido partes, como demandante D. Pio (representado por D. Álvaro Ferrer Pons, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado D. Jordi Aguilera Cuchillo), y como demandado el Ayuntamiento de DIRECCION000 (representado por D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 3718/2916, de 18 de mayo, del Regidor Delegado de Serveis Central del Ayuntamiento de DIRECCION000 , por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de material de construcción arrojado desde una obra abandonada por unos menores.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que es propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 , y que en la finca colindante hay un edificio de viviendas inacabado que está abandonado, sin seguridad y con fácil acceso desde la vía pública, y que esas circunstancias se habían puesto de manifiesto en las quejas de los vecinos, en las que exigían al Ayuntamiento el cerramiento de los accesos para impedir actos vandálicos referidos, de las que no se obtuvo ninguna respuesta.

El 21 de febrero de 2014, hacia las 13:00 horas, un grupo de menores accedieron al edificio abandonado, y comenzaron a lanzar materiales de construcción a la terraza de la vivienda del demandante, impactándole uno de ellos en la mano, por lo que el Ayuntamiento debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 117.320,37 euros).

Por su parte, la demandada niega que deba responder de los daños, por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO

Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación debe prosperar, pero sólo parcialmente.

En efecto, si bien se ha acreditado que el actor sufrió unas lesiones como consecuencia de los impactos recibidos por la caída de material de construcción desde el edificio colindante -hecho que el Ayuntamiento no niega-esos daños son imputables directamente a los menores que lanzaron los objetos desde la finca vecina, menores de los que se ofrecieron datos suficientes a la policía para poder ser identificados -para que, en su caso, el actor reclamara contra sus padres a través de un procedimiento civil-, sin que conste en autos el resultado final de esa denuncia policial.

Así, en el folio 31 y 32 del expediente se incorporó copia del acta de declaración de la Sra. Guadalupe , esposa del actor, quien manifestó ante la policía:

"...Que fueron a hablar con la directora del Colegio DIRECCION002 , que cree que se llama Sor Lidia y le explicaron los hechos.

...Que tenían los apellidos de dos de los menores autores porque se los había facilitado la hija de una vecina que los conoce y se los facilitaron a la directora.

...Que se dirigieron al aula de 5º curso que los sacaron de clase y hablaron con la tutora y la directora, confesando ser autores de los hechos y facilitaron los nombres de los otros niños, siendo uno de ellos de 6º curso.

...Que la directora del colegio tiene los datos de los (6) seis menores autores de los hechos.

...Que la directora le dijo a la Sra. Guadalupe que por la protección de datos y del menor no le podía facilitar a ella ésta información pero que cuando la policía se los requiriera los daría sin problema alguno.

...Que la directora también le dijo que informaría a cada uno de los padres de estos menores de los hechos sucedidos."

Y es que, debe destacarse que en la denuncia presentada ante la policía (folios 29 y 30), el actor ya manifestó que reclamaría por los daños ocasionados a quien pertoque (sic), no sabe si a los padres de los menores, o bien al Ayuntamiento por tener descuidada la obra.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico parte de la base que corresponde al propietario garantizar las condiciones de seguridad y salubridad de las construcciones y edificaciones ( art. 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, en adelante TRLS 2015, que se corresponde con el antiguo art. 9 TRLS 2008); pero también atribuye a la Administración importantes potestades con el fin de garantizar que estas condiciones se cumplan.

Así, como acertadamente se dice en el dictamen 78/2016, de la Comissió Jurídica Assessora (en adelante CJA), obrante en los folios 299 y siguientes, con cita de la Sentencia de 16 de febrero de 1999 del Tribunal Supremo , se contraponen, de esta manera, dos tipos de deberes: el de conservación de los edificios, a cargo de los propietarios, y los de vigilancia y prevención, a cargo de los ayuntamientos.

Y el artículo 197 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (en adelante TRLUC), establece en el apartado 3 que los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la ejecución de las obras necesarias para conservar las construcciones en las condiciones que exige la ley. Estas previsiones se desarrollan en los artículos 83 y siguientes del Decreto 64/2014, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la legalidad urbanística (anteriormente, art. 253 y 254 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo de 2006), que se refieren al procedimiento para ordenar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación de un inmueble. Las órdenes de ejecución que resulten de este procedimiento son ejecutivas desde que se dictan y el órgano competente puede ordenar la ejecución forzosa, por los medios de ejecución subsidiaria o multa coercitiva ( art. 93 del Decreto 64/2014 ). Adicionalmente, hay que tener presentes las potestades que tienen las Administraciones competentes para ejercer la protección de la legalidad urbanística, entre las cuales destacan las de inspección ( art. 98 y siguientes del Decreto 64/2014 ).

Finalmente, hay que indicar que, en este caso, en que el inmueble era, tal y como consta en el expediente, accesible desde la vía pública, y generaba un peligro para vecinos y peatones, también tienen incidencia...

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