SJCA nº 8 17/2018, 18 de Enero de 2018, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
ECLIES:JCA:2018:1710
Número de Recurso294/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 294/2016-A

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Nº 17/18

En Barcelona, a 18 de Enero de 2018

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Ordinario 294/2016-A en el que han sido partes, como demandante D. Victor Manuel (representado por el Procurador D. Roger Garcia Girbés y asistido por el Letrado D. Ángel Mañas Asencio), como demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social), y como codemandada D. Alfredo (representado por el Procurador D. Jesús Acín Biota y asistido por el Letrado D. Jorge Gilabert García), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló, con fecha de 29 de Julio de 2016, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 30 de Noviembre de 2015 por la que se acuerda declarar la responsabilidad solidaria de la actora respecto de la deuda de la empresa SEAE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L. correspondiente al período 12/2011 a 03/2014 por un importe de 187.951,99€ y proceder a la derivación de dicha deuda mediante la emisión de las reclamaciones de deuda; con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda. Mediante Auto de fecha 30 de Diciembre de 2016 se acuerda admitir la ampliación del presente recurso a la Resolución expresa de fecha 26 de Febrero de 2016.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha 5 de Enero de 2017 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad a la actora por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y haber vulnerado la doctrina de los actos propios, y de no atenderse lo anterior, se dicte sentencia por la que se anulen y se dejen sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad de la actora y las reclamaciones de deuda y, en definitiva, las resoluciones impugnadas, declarándose no haber lugar a la derivación de responsabilidad a la actora.

SEGUNDO

Conferido traslado de la misma a las partes demandadas, con fecha de 10 de Marzo y 12 de Abril de 2014, se presentaron escritos de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda, añadiendo la codemandada, que salvo que se acredite la veracidad de que el deudor principal ya está atendiendo el pago de la deuda que se reclama en este procedimiento en cuyo caso se solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso.

TERCERO

Abierto el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO

Formuladas por las partes conclusiones escritas, han quedado los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución expresa de fecha 26 de Febrero de 2016 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 30 de Noviembre de 2015 y contra las reclamaciones de deuda y confirmar las mismas en sus propios términos. Mediante la citada Resolución de fecha 30 de Noviembre de 2015 se acuerda declarar la responsabilidad solidaria de la actora respecto de la deuda de la empresa SEAE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L. correspondiente al período 12/2011 a 03/2014 por un importe de 187.951,99€ y proceder a la derivación de dicha deuda mediante la emisión de las reclamaciones de deuda.

SEGUNDO

La sociedad SEAE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L. fue constituida por escritura pública otorgada el 23 de Julio de 2008 según los datos que constan en el Registro Mercantil. D. Victor Manuel , hoy actora, y D. Alfredo fueron inicialmente nombrados administradores solidarios y en fecha 30 de Julio de 2012 cesó éste último en el cargo quedando como Administrador único D. Victor Manuel .

La citada empresa ha incumplido de manera generalizada la obligación de pago de cuotas exigibles de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el período de 9-11 a 3-14, generando una deuda hasta la fecha del acuerdo de inicio del expediente de 221.670,98€.

De los antecedentes obrantes en el expediente y de las actuaciones practicadas se acredita que han transcurrido más de dos meses desde que la empresa se ha situado o ha incurrido en estado de insolvencia al haber incumplido con la obligación de cotizar, no ingresando las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante más de tres meses, procediendo apreciar la concurrencia de responsabilidad solidaria del Administrador social en el pago de la deuda contraída por la referida sociedad.

Asimismo, la empresa tiene contraída una deuda con la Seguridad Social por cuotas, recargos e intereses que asciende a 221.670,98€ por el período de Septiembre de 2011 a Marzo de 2014, habiéndose dictado las correspondientes providencias de apremio, y dictándose Resolución de fecha 7 de Octubre de 2015 que acuerda declarar incobrable el crédito perseguido por insolvencia del deudor.

También ha resultado probado que la actora fue designado administrador solidario, produciendo con ello los efectos correspondientes a las obligaciones que la aceptación del cargo conlleva y las responsabilidades que de ello se derivan, entre las que se encuentra la de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debió conocer su estado de insolvencia.

Lo que implicaba la obligación mercantil de solicitar la declaración de concurso, sin embargo, el administrador incumplió dicha obligación, lo que permitió la imputación a la hoy actora de la responsabilidad solidaria por las cuotas adeudadas por los períodos a los que se contrae el expediente que trae causa el presente recurso jurisdiccional, al haber incurrido la sociedad en la situación objetiva de la declaración de concurso que señala el artículo 2 de la Ley Concursal .

No consta que se haya promovido, solicitado o instado por la administración de la sociedad la declaración de concurso. Tampoco hay constancia de convocatoria de la Junta General para solicitar la declaración de concurso, apreciándose la responsabilidad solidaria de la actora respecto de las cotizaciones adeudadas por la mercantil.

TERCERO

Inicia la actora su escrito de demanda alegando nulidad del procedimiento por ineficacia de la notificación de la Resolución del recurso de alzada e indefensión, en el sentido de que del expediente administrativo se desprende que tanto el inicio del expediente de derivación de responsabilidad de fecha 23 de Septiembre de 2015, como el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 30 de Noviembre de 2015 así como las reclamaciones de deuda iniciales y las posteriores fueron notificadas por correo certificado a la actora en la dirección postal que figura en la Administración y que es la indicada a efectos de notificaciones, a saber, en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , 08860 de Castelldefels. Sin embargo, la Resolución del recurso de alzada de fecha 26 de Febrero de 2016 a pesar de que fue enviada en dicha dirección postal no fue entregada haciendo constar que la avenida era la nº NUM003 nº NUM004 y "falta escalera". Ello lleva a la actora a sostener que la Administración en lugar de obrar con la mínima diligencia exigible optó por la publicación por edictos en el BOE, mientras que otras notificaciones practicadas con posterioridad fueron correctamente recepcionadas en aquella dirección. Considera la actora que dicha forma de actuar por parte de la Administración le ha causado indefensión por falta de notificación de la Resolución que desestima el recurso de alzada con la consiguiente infracción de los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992 y de las previsiones del Real Decreto 1829/1999, de 3 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales; toda vez que el domicilio no era desconocido y no se habían agotado las posibilidades de realizar la notificación del mismo, con cita de doctrina del TC dictada en la materia. Concluye la actora que la notificación por edictos es ineficaz y que cuando la actora tuvo conocimiento de la misma a través de la remisión del expediente administrativo en este procedimiento judicial con la posterior ampliación del presente recurso, la resolución expresa ganó eficacia.

La demandada opone que el examen del acuse de recibo obrante en los folios 166 a 169 del expediente administrativo revela que tal intento de notificación fue incorrecto, pero que ello no debe llevar la declaración de nulidad del expediente con retroacción al trámite de notificación de la Resolución de 26 de Febrero de 2016, dado que el actor no solicita la nulidad por este...

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