SJCA nº 8 136/2018, 14 de Mayo de 2017, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2017
ECLIES:JCA:2017:2815
Número de Recurso262/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 8 BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 262/2017-C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 136 / 2018

En Barcelona, a 14 de Mayo de 2017

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 262/2017-C en el que ha sido parte, como demandante Dña. Carla (representada y asistida por la Letrada Dña. Montserrat Pagès Viñets), y como demandada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) (representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Dirección letrada de la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y se deje sin efecto la Resolución de fecha 18 de Mayo de 2017 dictada por la Dirección provincial de la TGSS de Barcelona y la Resolución de fecha 9 de Febrero de 2017; se reconozca a la actora la aplicación de las bonificaciones y reducciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo en la redacción dada por la Ley 31/2015, en concreto: abonar una cuota fija de 50€ mensuales durante los primeros seis meses siguientes al alta de autónomos y dado que ha abonado una cuota mensual de 267,03€ se adeudan 217,03 mensuales que por seis meses da un total de 1.302,18€, una bonificación del 50% de la cuota de 267,03€ durante los siguientes seis meses (de Abril de 2017 a Diciembre de 2017) a razón de 133,51€/mes que por seis meses hace un total de 801,09€, una bonificación del 30% de la cuota de 267,03€ durante los siguientes 3 meses (de Octubre de 2017 a Diciembre de 2017) a razón de 80,11€ mensual que por tres meses hace un total de 240,33€, y una reducción del 30% de la cuota de 267,03€ durante los siguientes 3 meses (de Enero de 2018 a Marzo de 2018) a razón de 80,11€ mensual que por tres meses hace un total de 240,33€; y en consecuencia se abone por parte de la Administración demandada la cantidad de 2.583,92€ más los intereses, en aplicación de las bonificaciones y reducciones que no han sido aplicadas por parte de la Dirección Provincial de la TGSS de Barcelona; con expresa imposición de costas a la demandada habida cuenta la existencia de varias Sentencias en apoyo de la tesis mantenida por la actora sin que exista ninguna Sentencia a favor de la tesis de la demandada, persistiendo en su postura y obligando a la actora a acudir a la vía judicial, manteniendo la demandada la acción con mala fe.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda, procede a subsanar el petitum de su escrito de demanda en los términos manifestados en el acto del Plenario y cita la STSJ de Madrid de 17 de Enero de 2018 que al resolver un caso paralelo al de Autos señala que las reducciones y bonificaciones que nos ocupan se aplican a todos los trabajadores autónomos incluidos a los socios de las Sociedades. Por el demandado se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, confirmando el acto impugnado. Como cuestión previa plantea la demandada la tramitación del presente recurso como ordinario en tanto que se interesa la declaración de un derecho y advierte que el reconocimiento de tal derecho y su cuantificación se trata de dos peticiones distintas, y efectuadas alegaciones por la parte actora mostrando oposición con los términos articulados por la demandada, se acuerda proseguir con las actuaciones por el procedimiento abreviado habida cuenta la acotación temporal del reconocimiento de aquel derecho el cual se cuantifica en importe inferior a 30.000€, concretamente, 2.583,92€, en concepto de ingresos indebidos.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 18 de Mayo de 2017 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por la Administración 08/01 de 9 de Febrero de 2017 y confirmar la misma en todos sus términos, mediante la cual se le informa que no procede beneficiarse de la bonificación establecida en el artículo 31 de la Ley 20/2007 de 11 de Julio del Estatuto del Trabajo Autónomo en su nueva redacción dada por la Ley 31/2015, dado que el hecho causante de su encuadramiento en el sistema especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos es por su condición de socia de la mercantil GABINETE JM FANDOS, S.L., no tratándose esta caso de una alta como empresaria persona física ni como socia de una sociedad laboral ni una cooperativa de trabajo asociado.

SEGUNDO

La actora pone de manifiesto en su escrito de demanda que causó alta en el régimen especial de trabajadores autónomos en aplicación de lo establecido por el artículo 305.2 de la LGSS , al prestar servicios para una sociedad de capital a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa y cuya participación en el capital social es igual o superior a 1/3 parte del mismo al poseer un 33,3% del accionariado. Entiende que es de aplicación el artículo 31 de la Ley 20/2007 en su redacción dada por la Ley 31/2015 y sostiene que en ningún caso el citado precepto excluye de dichas bonificaciones a los trabajadores autónomos que causen alta en el régimen de trabajadores autónomos por el hecho de prestar servicios para una sociedad de capital a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, de la que posean el control efectivo, directo o indirecto, sino que dichas bonificaciones se aplican de forma genérica a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores a contar desde la fecha de efectos del alta en el RETA, sin exclusión alguna, con cita de praxis jurisprudencial dictada en la materia.

La demandada se remite al contenido de la Resolución combatida y opone en el acto de la vista que se trata de un debate jurídico no esclarecido por la Jurisprudencia en tanto que se trata de una normativa vigente sin recorrido, y que se trata de una normativa de fomento que modifica la normativa anterior y que debe estarse a la aplicación subjetiva de la misma. Y que el sentido de la norma es la relación directa con el trabajo que se realiza de forma individual, con cita del artículo 31 de la Ley 20/2007 . En este sentido sostiene la demandada que el artículo 31 de la Ley 20/2007 de 11 de Julio en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de Septiembre, las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social no son de aplicación a los trabajadores autónomos que sean socios de sociedades de capital, a diferencia de lo que ocurre con los socios de sociedades laborales y los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, a los que sí se aplican dichos beneficios, siempre que reúnan el resto de requisitos, en aplicación expresa de lo indicado en el apartado 3 del mencionado artículo 31 de la Ley 20/2007 en su actual redacción. Y que ello es así porque en el caso de los trabajadores autónomos incluidos en el régimen especial por su condición de socios de sociedades de carácter mercantil, no se está ante la figura de un empresario como persona física, sino ante una sociedad de capital con personalidad jurídica diferenciada de sus miembros que están encuadrados en este régimen por su condición de socios de la citada sociedad. Añade la demandada que si la norma fuera dirigida a todos los socios no tendría sentido la extensión que prevén los apartados 3 y 4 del citado artículo 31, pues, de lo contrario entiende que pondría "todos los socios", en cambio en el apartado 3 incluye únicamente a dos tipos de socios en su calidad de emprendedores, especialmente relevantes y no socios de capital. En conclusiones la demandada señala que rige el principio de fomento sin modificar el principio de generalidad.

TERCERO

Debe advertirse que la cuestión de fondo planteada por la parte actora en el presente pleito ha sido ya resuelta por los Tribunales y Juzgados de esta clase e incluso capital, con base a la reciente Sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 17 de Enero de 2018 ; Sentencia dictada por el TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª de fecha 22 de Marzo de 2018 , Sentencia: 103/2018, Recurso: 4195/2017 ; Sentencia dictada por el JCA de Lleida nº 1 de fecha 20 de Diciembre de 2017 , Sentencia: 248/2017, Recurso: 479/2016 ; Sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo...

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