SJCA nº 4 146/2017, 4 de Octubre de 2017, de Valladolid

PonenteJESUS MOZO AMO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2814
Número de Recurso39/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00146/2017

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: AMC

N.I.G: 47186 45 3 2016 0001002

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2016 /

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª: AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS

Abogado: CESAR MATA MARTIN

Procurador D./Dª: DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra D./Dª AGENCIA DE PROTECCION CIVIL, DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 146/2017

En Valladolid a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 39/2016, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como :

DEMANDANTE: AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS (Valladolid) . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don David Vaquero Gallego y defendida por el Letrado en ejercicio Don César Mata Martín.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, Agencia de Protección Civil, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de 26 de agosto de 2016 de la Agencia de Protección Civil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación objeto de recurso y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se fijó como indeterminada.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y pretensiones que sobre el mismo ejercen.

Por Providencia fechada el día 6 de julio de 2017 se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de 10 días para que aleguen lo que estimen conveniente sobre la posible inconstitucionalidad del Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, y ello sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte sobre el planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad del referido Decreto-ley en los términos y según el procedimiento previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el plazo concedido, las partes, al igual que el Ministerio Fiscal, han formulado alegaciones que constan en los escritos presentados al efecto.

También se ha concedido al Ministerio Fiscal un plazo para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la LJCA , alegue sobre la inadmisión parcial del recurso interpuesto por falta de jurisdicción habiéndolo hecho mediante escrito fechado el día 28 de septiembre de 2016.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ORDINARIO habiéndose cumplido lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento demandante contra la resolución dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, que está fechada el día 24 de junio de 2016, por la que se acuerda no autorizar al Ayuntamiento de Tordesillas la celebración, el día 13 de septiembre de 2016, del festejo taurino tradicional Torneo del Toro de la Vega al resultar aplicable la Disposición Adicional del Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, que prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León.

Frente a la actuación anterior, el Ayuntamiento demandante pretende de este Juzgado que, previos los trámites oportunos y una vez concluso el procedimiento, se resuelva mediante Auto el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, acordando la tramitación de la misma y elevando la cuestión planteada al Tribunal Constitucional suspendiendo provisionalmente las actuaciones hasta que ese Tribunal se pronuncie sobre su admisión. Además, pretende que se estime el recurso interpuesto declarando que la resolución impugnada no es ajustada a derecho. Con condena en costas.

La Administración demandada solicita, en primer lugar, la inadmisión parcial de lo pretendido por la parte demandante oponiéndose, en segundo lugar, a la estimación del recurso al entender que la actuación recurrida es ajustada a derecho al haberse dictado en aplicación de la normativa que resulta aplicable, concretamente del Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo.

TERCERO

El Ayuntamiento demandante, en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto, utiliza, en lo esencial, la fundamentación jurídica que se va a indicar a continuación.

Entiende, en primer lugar, que la resolución que se recurre deja sin contenido el artículo 9,3 de la Constitución Española en cuanto que cercena el principio de jerarquía normativa dado que mediante el Decreto-ley 2/2016 se desactiva el contenido y el procedimiento que se establece en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En segundo lugar señala que el Decreto-ley también desactiva el principio de autonomía local del Ayuntamiento de Tordesillas.

En tercer lugar alega que la resolución (sic) que se impugna, al igual que ocurrió en Cataluña con la prohibición de celebrar espectáculos taurinos, infringe la normativa estatal, que, a su juicio, otorga un carácter de absoluta legalidad a la celebración de espectáculos taurinos sin que la transferencia de determinadas competencias a las Comunidades Autónomas habilite para contravenir las normas estatales en ejercicio de esas competencias transferidas. En este apartado cita las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , y 177/2016, de 20 de octubre , así como las Leyes 18/2013, de 12 de noviembre , y 10/2015, de 26 de mayo .

Por último, en lo que se refiere al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, considera que el referido Decreto-ley vulnera normas de rango jerárquico superior y no respeta la autonomía local que por Ley se le reconoce al Ayuntamiento de Tordesillas. En el escrito de alegaciones registrado el día 31 de julio pasado alude a la inexistencia de "extraordinaria y urgente necesidad".

CUARTO

El primer pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la inadmisión parcial del recurso alegada por la defensa de la Administración demandada. Entiende esta parte, en lo esencial, que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa al considerar que este Juzgado carece de jurisdicción para pronunciarse, tal y como se solicita en el suplico del escrito de demanda, sobre que "...se promueva la cuestión de inconstitucionalidad del Decreto 2/2016 de la Junta de Castilla y León, dejando en suspenso el procedimiento hasta su resolución, conforme al otrosí en el que se propone esa tramitación al Tribunal...". La pretensión indicada no está prevista en el artículo 71 de la Ley citada siendo evidente que no es equiparable el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con el planteamiento de una cuestión de ilegalidad a la que, de manera expresa, se refiere el artículo 27 de la LJCA y por ello no puede ser declarada esa pretensión en sentencia sin perjuicio de que el Juzgado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Española , pueda plantear, si lo estima oportuno, una cuestión de inconstitucionalidad.

El Ayuntamiento demandante no ha formulado alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisión parcial a la que se ha hecho referencia aunque ha insistido, y así se deduce del contenido del escrito de conclusiones, en la inconstitucionalidad del Decreto-ley 2/2016, de 18 de mayo, y en la necesidad de plantear la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal, como ya se ha dicho, ha formulado alegaciones sobre la falta de jurisdicción alegada en los términos que constan en el escrito presentado al efecto entendiendo, en lo esencial, que procede, tal y como lo solicita el Letrado de la Administración demandada, inadmitir el recurso interpuesto en el aspecto alegado en la causa formulada al respecto.

La causa de inadmisión del recurso a la que se ha hecho referencia debe, y así se acuerda por medio de esta sentencia, rechazarse atendiendo a lo que se va a señalar seguidamente.

En primer lugar hay que poner de...

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