STS 351/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2019:836
Número de Recurso1594/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución351/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 351/2019

Fecha de sentencia: 15/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1594/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1594/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 351/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 15 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1594/2016, interpuesto por la Universidad de Alicante, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Castello Navarro, con la asistencia letrada de doña Magdalena Ortuño Castañeda, contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 452/2012 , sobre planes de estudios de graduado en enfermería, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Matud Juristo, con la asistencia letrada de don Francisco Corpas Arce.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 12 de febrero de 2016 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA contra la Resolución dictada el 7 de marzo de 2012 por el Rector de la Universidad de Valencia, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Enfermería, así como la Resolución o Acuerdo del Consejo de Universidades que otorgó la verificación favorable a dicho Plan de estudios, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por la falta de conformidad a Derecho de las mismas, condenando a la Universidad demandada a incluir, en un término de nueve meses, la asignatura de Radiología en el plan de estudios. "

La indicada sentencia fue aclarada por auto de fecha 29 de febrero de 2016, en la forma siguiente:

" Que debe rectificar y rectifica el error material a que se refiere el HECHO SEGUNDO de la presente resolución en el sentido de que en el Fallo debe decir "...por el Rector de la Universidad de Alicante..." ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Universidad de Alicante, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 12 de abril de 2016, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

En su escrito de interposición del recurso de casación, la Universidad de Alicante formuló los siguientes motivos de impugnación:

1) Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , alegó que la sentencia recurrida carecía de la debida motivación, exigida por el artículo 120.3 de la Constitución , por cuanto no explica de forma comprensible la conclusión estimatoria.

2) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción por la sentencia recurrida del Anexo V, apartado 5.2.1 de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y del artículo 43.2.b), en relación con el Anexo V.2, apartado 5.2.1 del Real Decreto 1837/2008 , por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006.

3) Denuncia por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA la vulneración del artículo 27.10 de la Constitución , que reconoce como derecho fundamental la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca, en relación con el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , por el que se reconoce autonomía a las Universidades para la elaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación.

4) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alega que la sentencia recurrida se aparta y vulnera el criterio jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogiendo en las sentencias que cita en las que, resolviendo supuestos similares al presente, ha venido manteniendo que la cuestión litigiosa es una cuestión de hecho que ha de ventilarse en el ámbito probatorio a tenor del examen de la prueba practicada en cada caso.

La representación de la Universidad de Alicante, tras la exposición de los anteriores motivos de impugnación, finalizó su escrito de interposición solicitando a la Sala que dicte sentencia estimatoria del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictada el día 12 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Procedimiento Ordinario nº 452/2012, y dicte otra en su lugar por la que se desestime íntegramente el recurso formulado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, con imposición a éste de las costas causadas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 21 de septiembre de 2016, en el que manifestó su conformidad con la argumentación desarrollada por la Universidad de Alicante en los motivos en los que funda su recurso de casación, y solicitó a la Sala que dicte sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Alicante en los términos que expone en su escrito.

A su vez, la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, por escrito de 24 de octubre de 2016, se opuso al recurso de casación, al considerar que la Universidad demandada ahora recurrente se limita en su escrito de interposición a insistir y reiterar los argumentos de su contestación a la demanda, sin explicar debidamente las presuntas infracciones que denuncia, e incidiendo nuevamente en el error de base que presidía su escrito, que quedó desmontado por la sentencia impugnada, y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5 ª), aquí recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2019, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Universidad de Alicante contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (autos 452/2012).

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, contra la resolución de 7 de marzo de 2012 del Rector de la Universidad de Alicante, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Enfermería (BOE de 22 de marzo), así como la resolución o el acuerdo del Consejo de Universidades que otorgó la verificación favorable de dicho plan de estudios, y anuló las indicadas resoluciones por la falta de conformidad a derecho de las mismas.

La sentencia impugnada, tras rechazar las causas de inadmisibilidad que opuso la demandada Universidad de Alicante, examinó la cuestión de fondo constituida por la pretensión deducida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, consistente en la anulación del plan de estudios de graduado en enfermería, por incumplir la Directiva 2005/36/CE y el RD 1837/2008, al no incorporar ninguna asignatura en la materia de radiología, siendo esta una materia obligatoria e imprescindible para los enfermeros responsables de cuidados generales, advirtiendo que sobre dicha precisa cuestión ya había tenido la oportunidad de pronunciarse la misma Sala y Sección, en su sentencia 50/2014, de 16 de enero (autos 612/2012), seguida por otra sentencia de 18 de febrero de 2014 , cuyos argumentos reproduce, dada la identidad con la cuestión controvertida.

Seguidamente la sentencia recurrida efectivamente transcribe de forma extensa los razonamientos de las sentencias precedentes, principiando por una cita de la doctrina jurisprudencial aplicable, recogida en sentencias de este Tribunal Supremo que señalan que el Anexo V.2 de la Directiva 2005/36/CE ordena que " el programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación..." , con mención entre las que denominan ciencias básicas de la de radiología, y que la Universidad que fue parte en aquellos procedimientos, conocedora al detalle de su propio plan, hubiera podido con facilidad acreditar que éste si incluía aquella materia, bien como una asignatura mas, bien para ser impartida en el marco de las otras disciplinas, o en conexión con ellas, y sin embargo, nada alegó en sus escritos procesales, añadiendo diversos razonamientos sobre valoración de la prueba, que permiten llegar a la conclusión de que la materia de radiología no está incluida en el plan de estudios, ni puede entenderse incluida en las materias existentes.

La Sala de instancia concluye que trasladando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y "no quedando acreditada las argumentaciones de la parte demandada que desvirtúen la [in]existencia de radiología en el plan de estudios aprobado y en aras a la unidad de doctrina y seguridad jurídica, siendo la misma controversia la planteada en este procedimiento, procede aplicar los fundamentos antes expuestos al caso de autos, y en consecuencia estimar el recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios de Enfermería de España alega, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación, que el mismo se limita a la mera reproducción de los argumentos de la instancia, lo que debemos rechazar, pues el escrito de interposición del recurso de casación, como evidencia la lectura de los motivos de impugnación que examinaremos en esta sentencia, no se limita a reiterar lo argumentado en la instancia, sino que contiene una crítica de la sentencia recurrida, y expone y desarrolla las razones por las que considera que la misma incurre en diversas infracciones, tanto de procedimiento como de las normas y jurisprudencia aplicable, que en el criterio de la parte recurrente conducen a su anulación.

TERCERO

Como hemos avanzado en el Antecedente de Hecho Segundo, la parte recurrente alega, en el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 8.1 de la LJCA , que la sentencia recurrida carece de la debida motivación, exigida por el artículo 120.3 de la Constitución , por cuanto no explica de forma comprensible la conclusión estimatoria del recurso, pues su fundamentación jurídica consiste en la reproducción parcial y altamente confusa de fragmentos de una sentencia dictada por el mismo tribunal, sin añadir ningún argumento específico referido al presente caso, y sin hacer siquiera mención de la valoración de las pruebas aportadas por la parte o del expediente administrativo.

El Tribunal Constitucional ha precisado, en relación con el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales, como exigencia constitucional derivada del artículo 24 CE , que es constitucionalmente aceptable la motivación "que tiene lugar por remisión o motivación aliunde" , y que lo decisivo para considerar suficientemente motivadas las resoluciones judiciales es que las mismas "vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" (TSC 17/2009, FD 3, entre otras).

En este caso la sentencia impugnada, a la hora de resolver el fondo del asunto, reproduce razonamientos de dos sentencias precedentes, dictadas por la misma Sala de instancia, haciendo saber que la razón de dicha remisión a lo resuelto con anterioridad por el mismo órgano judicial se basa en el Tribunal, después, de resumir las posiciones de las partes sobre las cuestiones debatidas, estimó que las cuestiones controvertidas en el recurso presentaban identidad con las planteadas por las partes y resueltas por la misma Sala en dos sentencias precedentes.

Se trataba de las sentencias de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, números 50/2014 y 154/2015 , dictadas el 16 de enero de 2014 y 18 de febrero de 2015 en los recursos 612/2012 y 179/2011 , respectivamente, que a su vez basan en parte en lo razonado por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (recurso 2833/2011 ), a la que más adelante nos referiremos.

Las dos sentencias precedentes de la misma Sala y Sección habían recaído en recursos promovidos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, contra resoluciones de los Rectores de las Universidades de Jaume I (Castellón de la Plana) y Valencia, de publicación del plan de estudios de graduado en enfermería, que anularon porque -en síntesis- no incluían la formación exigida por el ordenamiento jurídico en la materia de radiología, que no estaba incluida en los planes de estudios, ni podía estimarse incluida en las demás asignaturas, y en el presente caso, el recurrente era el mismo, la parte recurrida era otra Universidad de la misma Comunidad Autónoma, la Universidad de Alicante, el acto impugnado era igualmente una resolución de publicación del plan de estudios de graduado en enfermería, y la controversia giraba también sobre la inclusión de la materia de radiología en el plan de estudios como asignatura o en el contenido de otras asignaturas.

Los razonamientos que reproduce la Sala de instancia de las sentencias precedentes permiten conocer que la estimación del recurso, y la consiguiente anulación del plan de estudios de graduado en enfermería, obedece, como en los casos precedentes, a la consideración de la Sala de que el plan de estudios impugnado no incluía la materia de radiología en ninguna de las dos vía posibles, ni como una asignatura más, ni en el marco de las otras disciplinas del plan de estudios o en conexión con ellas, y al explicitar "por remisión o in aliuende" las razones de la decisión, hemos de considerar que la sentencia impugnada no incurrió en un defecto de motivación.

Por las razones expuestas, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

Alterando el orden de exposición del escrito de interposición, examinamos seguidamente el tercer motivo del recurso, formulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , mediante el que la parte recurrente aduce la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 27.10 de la Constitución , que reconoce como derecho fundamental la autonomía de la Universidad en los términos que la ley establezca, en relación con el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , por el que se reconoce a las Universidades autonomía para la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.

Es cierto que, como alega la parte recurrente, el artículo 27.10 CE reconoce la autonomía de las Universidades, pero no lo hace ilimitadamente, sino "en los términos que la ley establezca" y, al efecto, el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , establece que "el Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional [...]" , lo que como ya dejó dicho la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2013 (recurso 2833/2011 ), en relación precisamente con el plan de estudios de Graduado en Enfermería, "supone una inequívoca remisión a normas reglamentarias que han de ser observadas por los planes de estudios que elaboren y aprueben las Universidades."

La misma sentencia de esta Sala, después de resolver que el derecho de autonomía universitaria, en los términos que la ley establezca, no queda ilegítimamente limitado por el solo hecho de que sean normas de rango reglamentario las que igualmente han de ser consideradas cuando una Universidad elabora sus Planes de Estudios, llegó a la misma conclusión que la sentencia impugnada -que se basa en su cita- de anulación del plan de estudios de Graduado en enfermería, porque:

  1. ) Tanto el Anexo V.2 (apartado 5.2.1, letras A y b) del Real Decreto 1837/2008, como el Anexo V.2 (mismos apartados) de la Directiva 2005/36/CE, que son las mismas normas que ahora son aplicables, ordenan que "El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación", con mención, ambos, entre las que denominan "Ciencias básicas", de la de Radiología.

  2. ) El plan de estudios a que se refería la sentencia de esta Sala que hemos citado no incluía la materia de Radiología en ninguna de las dos posibilidades, bien como una asignatura más, bien para ser impartida en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas.

En consecuencia, se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

QUINTO

Examinamos seguidamente de forma conjunta los motivos de casación segundo y cuarto, formulados ambos por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , en los que la parte recurrente alega: i) que la sentencia impugnada infringe el Anexo V (apartado 5.2.1) de la Directiva 2005/36/CE y el artículo 43.2.b), en relación con el Anexo V.2 (apartado 5.2.1) del Real Decreto 1837/2008 , por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva, porque no se hace aplicación de la posibilidad que se contempla de forma expresa en los citados anexos de que la enseñanza de las materias que deben contener los planes de estudios, incluida la radiología, puedan impartirse en el marco de otras disciplinas o en conexión con ellas (motivo segundo) y ii) que vulnera y se aparta la sentencia recurrida del criterio jurisprudencial sentado por este Tribunal Supremo, que mantiene que la cuestión litigiosa de si la radiología se encontraba integrada en otras asignaturas es una cuestión de hecho, que ha de ventilarse en el ámbito probatorio, a tenor de la prueba practicada en cada caso (motivo cuarto).

En cuanto al primer punto (motivo segundo del recurso), basta la lectura de los razonamientos de la sentencia impugnada para comprobar que la misma niega que la materia de radiología se encuentre integrada en el plan de estudios de graduado en enfermería de la Universidad de Alicante, tanto como una asignatura más (lo que la parte recurrente no discute), como en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas, por lo que no puede apreciarse la infracción de los respectivos Anexos V (apartados 5.2.1) de la Directiva 2005/36/CE y del Real Decreto 1837/2008 invocada en el recurso de casación

En cuanto al segundo punto (motivo cuarto del recurso), tiene razón la parte recurrente cuando afirma que es criterio jurisprudencial de esta Sala que la cuestión litigiosa sobre si la materia de radiología se encuentra integrada en otras asignaturas es una cuestión de hecho, que ha de ventilarse en el ámbito probatorio a tenor del examen de la prueba practicada en cada caso, pero dicha doctrina es respetada por la sentencia recurrida que, como se ha dicho, parte de la similitud del plan de estudios de Graduado en Enfermería de la Universidad de Alicante con los planes de estudios de la misma denominación de las Universidades de Jaume I (Castellón de La Plana) y Valencia, que fueron examinados por la misma Sala en sentencias precedentes, llegando a la conclusión de que en los mencionados planes de estudios no puede considerarse impartida la materia de radiología en el marco de otras asignaturas o en conexión con ellas.

Lo primero que debe reseñarse es que la parte recurrente no desdice la anterior afirmación en su recurso de casación, ni alega ninguna diferencia entre los planes de estudios de graduado en enfermería de la Universidad de Alicante, a que se refiere este recurso, con los planes de estudio del mismo título de las Universidades de Jaume I (Castellón de La Plana) y Valencia, que sirvieron de referencia en las sentencias precedentes para alcanzar la conclusión de la falta de integración en ellos de la materia de radiología, que permita a esta Sala poner en duda la conclusión valorativa efectuada por la Sala de instancia.

En el presente caso, en el procedimiento seguido en la instancia se denegó la apertura del período probatorio, sin que la Universidad recurrente impugnara el auto de 3 de marzo de 2014 que así lo decidió, haciendo uso de la posibilidad de impugnación mediante el recurso de súplica que se menciona en la indicación de recursos de la citada resolución, por lo que la prueba aportada por la parte recurrente sobre la presencia de la materia de radiología en el plan de estudios, integrada en otras asignaturas o en conexión con ellas, se limita a los documentos acompañados a su escrito de contestación, entre los que figuran unas copias de los contenidos de cuatro asignaturas: i) fisiopatología (básica), ii) cuidados de enfermería del adulto I, iii) enfermería materno infantil y iv) cuidados de enfermería del Adulto III (obligatoria), con unos breves párrafos de los contenidos de dichas asignaturas destacados en amarillo, sin que se explique en algunos casos la relación de dichos contenidos con la materia de radiología, como ocurre en los siguientes casos: "concepto de enfermedad: aguda y crónica. Control de enfermería" , " cuidados de enfermería en pacientes prequirúrgicos y postquirúrgicos...protocolos prequirurgicos..." , "conceptos esenciales de la enfermería del adulto hospitalizado. Cuidados en el preoperatorio y postoperatorio. Cuidados en la enfermería aguda y crónica" , "sistematización y cuidados de enfermería a pacientes con problemas respiratorios" , y "procedimientos y técnicas de enfermería infantil más frecuentes" .

Las escasas referencias a la materia de radiología en alguna de las cuatro asignaturas a que se refiere la documentación aportada por la parte recurrente, no proporcionan dato alguno sobe la extensión, duración, carga lectiva y otros aspectos de la enseñanza de la materia de radiología, siendo claro que la enseñanza de la repetida materia en el ámbito de otras asignaturas del plan de estudios no puede presumirse, y que la carga de la prueba de esta enseñanza no acreditada incumbía a la Universidad que la invocaba.

Por todo ello, tanto por la falta de la prueba de los hechos que incumbían a la Universidad recurrente, como por la existencia de unos precedentes judiciales que negaban la enseñanza de la materia de radiología en unos planes de estudios que presentaban similitud con los del caso examinado, lo que tampoco fue negado por la recurrente, estimamos acertada la conclusión a que llega la sentencia impugnada (último párrafo del FD 5º) de no tener por acreditadas las argumentaciones de la demanda que desvirtúen la inexistencia de radiología en el plan de estudios aprobado.

Por lo razonado se desestiman los motivos segundo y cuarto del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 1594/2016, interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Alicante, contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 452/2012 , y condenar a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D.Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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