STS 142/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019
Número de resolución142/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10335/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 142/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Esteban , contra el Auto dictado el 6 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera, en la Ejecutoria nº 550/2015, que acordó un límite máximo en el cumplimiento de las condenas de 6 años, 9 meses y 48 días de prisión; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador D. José Luis García Guardia y defendido por el letrado D. Julio Manuel Cutrona Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 550/2015, seguido contra D. Esteban , con fecha 6 de julio de 2017, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: " PRIMERO.- El condenado en las presentes actuaciones Esteban , ha solicitado la refundición de las condenas siguientes tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales:

1- Ejecutoria 307/08, del Penal 1 de Jerez, hechos acaecidos el 1/03/07 y Sentencia firme de 29/05/048 a la pena 2-0-0

2- Ejecutoria 182/13, del Penal 1 de Jerez, hechos acaecidos el 30/04/08, Sentencia firme de 14/03/13, a la pena de 0-6-0

3- Ejecutoria 78/14, del Juzgado Penal 2 de Jerez, por hechos del 19/04/08, Sentencia firme de 30/01/14, a la pena 0-6-0.

4- Ejecutoria 98/09, del Juzgado Instrucción 4 Jerez, por hechos de 27/02/09, Sentencia firme del 3/06/09, a la pena 0-0-10.

5- Ejecutoria 306/11, del Penal 2 de Jerez, por hechos del 3/02/09, Sentencia firme del 15/06/11 a la pena 0-6-0.

6- Ejecutoria 217/11, del Juzgado Penal 2 de Jerez, hechos de 29/12/08, Sentencia firme de 23/02/11, a la pena de 1-9-0.

7- Ejecutoria 38/12, del Penal 1 de Jerez, hechos de 26/01/09, Sentencia firme de 1/12/11, a la pena de 0-3-0, 1-9-0, 0-4-15.

8- Ejecutoria 365/11, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 24/01/09, Sentencia firme de 15/06/11, a la pena de 0-11-0.

9- Ejecutoria 45/12, del Juzgado Penal 1 de Terez, por hechos de 1 6/0 1/0 9, Sentencia firme el 1 5/1 1/1 1, a la pena de 0-6-0.

10- Ejecutoria 28/12 del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 4/01/09, Sentencia firme el 17/05/12, pena 1-0-0 de prisión.

11- Ejecutoria 352/12, del Juzgado Instrucción 4 de Jerez, por hechos de 28/05/09, Sentencia firme el 18/05/12, pena 0-4-15, 0-4-0, 0-0-4, 0-0¬10 de prisión.

12- Ejecutoria 35/11, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 23/02/09, Sentencia firme el 20/09/10, pena 0-0-20 de prisión.

13 -Ejecutoria 196/12, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 29/10/08, Sentencia firme el 28/03/12, pena 0-6-0 de prisión.

14- Ejecutoria 391/12, del Juzgado Penal 2 de Jerez, por hechos de 1/05/09, Sentencia firme el 17/05/12, pena 0-9-0 de prisión.

15- Ejecutoria 387/13, del Juzgado Penal 1 de Jerez, por hechos de 22/05/09, Sentencia firme el 10/07/13, pena 0-9-0, 0-0-7 de prisión.

16- Ejecutoria 591/13, del Juzgado Penal 1 de Jerez, por hechos de 1/11/08, Sentencia firme el 13/11/13, pena 0-6-0, 2-3-16, 0-5-8 de prisión.

17- Ejecutoria 352/13, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 27/12/08, Sentencia firme el 13/05/13, pena 2-0-0 y 0-5-0 de prisión.

18- Ejecutoria 271/14, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 24/08/08, Sentencia firme el 24/03/14, pena 1-0-0, 2-0-0 de prisión.

19- Ejecutoria 550/15, del Juzgado Penal 1 de Jerez, por hechos de 13/06/08, Sentencia firme el 20/11/15, pena 0-6-0, 0-1-0, 0-1¬15, 0-0-22, 0-0-22 de prisión.

20- Ejecutoria 293/09, del Juzgado Penal de Jerez, por hechos de 25/06/09, Sentencia firme el 30/06/09, pena 0-0-20 de prisión.

21- Ejecutoria 315/12, del Juzgado Penal 2 de Jerez, por hechos de 15/06/09, Sentencia firme el 17/05/12 , pena 1-9-0,0-3-0,0-0-15 de prisión.

22- Ejecutoria 8/15, del Juzgado Instrucción 4 de Jerez, por hechos de 15/06/09, Sentencia firme el 12/01/15, pena 0-7-0, 0-3-15, 0-0-7 de prisión.

23- Ejecutoria 651/13, del Juzgado Penal 2 de Jerez, por hechos de 24/02/11, Sentencia firme el 11/09/13, pena 1-3-0 de prisión.

SEGUNDO.- Se formó pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición, con el contenido que consta en el informe presentado."

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "

PRIMERO

Fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado en las sentencias relacionadas integradas en el GRUPO B, formado por las sentencias:

4- Ejecutoria 98/09; del Juzgado Instrucción 4 Jerez, por hechos de 27/02/09, Sentencia firme del 3/06/09, a la pena 0-0-10.

5- Ejecutoria 306/11, del Penal 2 de Jerez, por hechos del 3/02/09, Sentencia firme del 15/06/11 a la pena 0-6-0.

6- Ejecutoria 217/11 del Juzgado Penal 2 de Jerez, hechos de 29/12/08, Sentencia firme de 23/02/11, a la pena de 1-9-0.

7- Ejecutoria 38/12, del Penal 1 de Jerez, hechos de 26/01/09, Sentencia firme de 1/12/11, a la pena de 0-3-0, 1-9-0, 0-4-15.

8- Ejecutoria 365/11, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 24/01/09, Sentencia firme de 15/06/11, a la pena de 0-11-0.

9- Ejecutoria 45/12; del Juzgado Penal 1 de Jerez, por hechos de 16/01/09, Sentencia firme el 15/11/11, a la pena de 0-6-0.

10-Ejecutoria 28/12, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 24/01/09, Sentencia firme el 17/05/12, pena 1-0-0 de prisión.

11-Ejecutoria 352/12, del Juzgado Instrucción 4 de Jerez, por hechos de 28/05/09, Sentencia firme el 18/05/12, pena 0-4-15, 0-4-0, 0-0-4, 0-0-10 de prisión.

12- Ejecutoria 35/11, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 23/02/09, Sentencia firme el 20/09/10, pena 0-0-20 de prisión.

13 - Ejecutoria, 196/12, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 29/10/08, Sentencia firme el 28/03/12 , pena 0-6-0 de prisión.

14- Ejecutoria 391/12, del Juzgado Penal 2 de Jerez, por hechos de 1/05/09, Sentencia firme el 17/05/12, pena 0-9-0 de prisión.

15- Ejecutoria, 387/13, del Juzgado Penal 1 de Jerez, por hechos de 22/05/09, Sentencia firme el 10/07/13, pena 0-9-0, 0-0-7 de prisión.

16- Ejecutoria 591/13, del Juzgado Penal 1 de Jerez, por hechos de 1/11/08, Sentencia firme el 13/11/13, pena 0-6-0, 2-3-16, 0-5-8 de prisión.

17- Ejecutoria 352/13, del Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 27/12/08, Sentencia firme el 13/05/13, pena 2-0-0 y 0-5-0 de prisión.

18- Ejecutoria 271/14 Juzgado Penal 3 de Jerez, por hechos de 24/08/08, Sentencia firme el 24/03/14, pena 1-0-0, 2-0-0 de prisión.

19- Ejecutoria 550/15, del Juzgado Penal 1 de Jerez, por hechos de 13/06/08, Sentencia firme el 20/11/15, pena 0-6-0, 0-1-0, 0-1-15, 0-0-22, 0-0-22 de prisión.

Procede acordar tal acumulación por un límite máximo de 6 años y 9 meses y 48 días de prisión, por ser más favorable pues la suma de las penas impuestas sería 10 años, 107 meses, más 164 días.-

SEGUNDO

Mandar comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás Órganos Sentenciadores.

TERCERO

Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores.

CUARTO

Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme, por caber contra ella Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación."

TERCERO

En fecha 7 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA el auto de 6 de julio de 2017 , en los términos que se hacen constar en el fundamento jurídico de esta resolución."

Dichos fundamentos son los siguientes: "ÚNICO.- El artículo 267 LOPJ después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas, admite, sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, y que los errores materiales manifiestos y aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.-

En el presente caso procede rectificar la resolución dictada conforme interesa dicho centro penitenciaria debiéndose entender que todas las alusiones que se hacen en la resolución dictada a la ejecutoria 28/12 del Juzgado de lo Penal n° 3 se han de referir a la ejecutoria 281/12 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Jerez de la Frontera por ser ésta última la correcta.- "

CUARTO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, basando el mismo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ , por entender vulnerado el art. 24.1 y 2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías, sin indefensión.

Segundo.- Al amparo del art 849.1 LECr , por haberse infringido la ley , y en concreto el art. 76 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer motivo del mismo.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula su primer motivo, al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ , por entender vulnerado el art. 24.1 y 2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías, sin indefensión.

  1. Se afirma por el recurrente que el tribunal de ejecución ha vulnerado los referidos preceptos, porque, se inició directamente la solicitud de acumulación por el mismo, desde el Centro penitenciario, mediante escrito dirigido al Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, sin que haya sido asistido de letrado en ningún momento. Por ello se solicita que se declare la nulidad del auto combatido y acordar la reposición de las actuaciones al momento de iniciación del procedimiento para que se subsane la falta de asistencia letrada y se cumpla con el trámite de audiencia al penado

  2. Pues bien, examinados los antecedentes remitidos se comprueba:

    1) Que el presente incidente se inicia a petición del penado, por escrito personal, remitido por el Director del Centro Penitenciario, al Juzgado de lo Penal.

    2) Por el Juzgado se dicta diligencia de ordenación, por la que se acuerda la iniciación del expediente, sin que en ningún momento en toda la tramitación del expediente, interviniera ni se diera la oportunidad de intervenir, a la representación letrada del penado.

    Resulta pues, que el recurrente, ha carecido durante todo el procedimiento de representación letrada, con lo que pudiera haberse vulnerado el derecho de defensa que asiste al condenado, siendo doctrina consolidada de esta sala que el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de procedimiento contradictorio en el que se garantice el principio de igualdad de armas y proscripción de la indefensión, habiendo declarado al respecto, "Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 Lecrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76" ( STS 777/2015 de 2 de diciembre , 176/2017 de 1 de junio , 403/2017 de 21 de marzo , o 819/2017 de 13 de diciembre ).

  3. Por lo tanto, habiéndose seguido todo el trámite sin designación de letrado, y que incluso se dictó la correspondiente resolución sin la intervención del referido profesional, nos encontramos ante un vicio procesal insalvable determinante de la nulidad de actuaciones, tal como ha interesado el recurrente, con el apoyo del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega, al amparo del art 849.1 LECr , haberse infringido la ley , y en concreto el art. 76 CP .

  1. Y así se dice que la resolución impugnada relaciona las penas impuestas procediendo fijar el límite máximo de cumplimiento respecto de las que forman el grupo B, dejando fuera las condenas de los grupos A, C, y D, efectuándolo sin la debida motivación, y procediendo con un límite máximo de cumplimiento de seis años, nueve mees y cuarenta y ocho días de prisión.

  2. Pues bien, ante la falta de articulación de fundamentos legales y doctrinales en que basar su pretensión, es evidente que procede su desestimación, y más aún, habida cuenta de la estimación del motivo primero, y la motivación efectuada por el auto recurrido, que parece ajustarse en la formación de los bloques, a la jurisprudencia emanada de esta Sala.

TERCERO

La estimación, aun parcial, del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el penado D. Esteban , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera de fecha 6 de julio de 2017 , aclarado por el de fecha 7 de septiembre de 2017 , en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de su motivo por infracción de precepto constitucional; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, a fin de que se proceda a la subsanación de los errores denunciados y se dé intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto de la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer las alegaciones que estime oportunas, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho.

  2. )Declarar de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde Dª. Carmen Lamela Diaz

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