ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2722A
Número de Recurso2772/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2772/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2772/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Promobeco, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 787/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1634/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , D. Adolfo , D. Agustín , D. Alfonso y D. Anselmo presentó escrito con fecha 12 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D.ª Zulima presentó escrito con fecha 13 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Carlos presentó escrito con fecha 9 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Isabel Mora García, en nombre y representación de la mercantil Promobeco, SL, presentó escrito con fecha 16 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La representación de la parte recurrida D.ª Zulima ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 4 de febrero de 2019, oponiéndose a la admisión de los recursos. La representación de la parte recurrida D. Carlos ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 5 de febrero de 2019, oponiéndose a la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio ordinario sobre acción y reconvención en un supuesto de contrato de ejecución de obras con suministro de materiales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo, que se encabeza, expresando que se interpone por interés casacional, porque la sentencia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de obligaciones con cláusula penal del art. 1152 CC . Cita las SSTS 945/2008 , 255/2004 , la 170/2010 , y la STS 1254/2007 , por considerar que la cláusula penal es aplicable al caso concreto. También alega, dentro del mismo motivo, en el desarrollo del mismo, el incumplimiento del art. 1119 CC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, que en el escrito de interposición se denomina como de infracción procesal y de casación, al amparo del art. 469.1.4 LEC por vulneración del art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, por errónea apreciación de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 16 de enero de 2019, debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por cuanto el recurso carece de una separación clara de motivos, de manera que el encabezamiento del llamado motivo primero ,solo se refiere a la infracción del art. 1152 CC , y en el desarrollo del mismo motivo se añade la infracción del art. 1119 CC , y el llamado motivo segundo se denomina en su encabezamiento "...Por infracción procesal y casación... ", cuando es claramente un motivo -el único- del recurso extraordinario por infracción procesal, por ampararse en el art. 469.1.4º LEC , y alegar la infracción del art. 24 CE , al tiempo que el desarrollo del motivo de casación es un escrito de alegaciones, debiéndose recordar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, y esto se traduce en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de un escrito de alegaciones, y la exigencia de una razonable claridad expositiva, que permita la individualización del problema jurídico planteado, lo que no se cumple en el escrito de interposición del presente recurso.

B.- Carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Es así porque la parte funda su recurso, en tener implícitamente por probados hechos que no lo están, y así el recurso se basa en que la parte ahora recurrente no ha incurrido en incumplimiento del contrato de obra, y solo lo ha incumplido la parte contraria, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado el incumplimiento de ambas partes, pero en concreto se tiene por probado como incumplimiento de la ahora recurrente la falta de entrega de la documentación que la propiedad corresponde, a la finalización de la obra, y también deficiencias de construcción de elevado importe, que es lo que ha motivado que no se le aplique a la propiedad la cláusula penal contractual.

Así pues, el motivo se basa se basa en la omisión y desconocimiento de las circunstancias probadas, que solo pueden alterarse revisando la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, lo que es causa de inadmisión.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 16 de enero de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Promobeco, SL, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 787/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1634/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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